REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Febrero del 2010
198º y 151º


Causa Nº 2C- 2474/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Omar Coromoto Montilla
Defensor: Abg. Georgeri Sidarta y Abg. Oswaldo José Hernández
Imputado: Luis Oswaldo Guarenas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.887, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 20/01/1988 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, casa Nº 104 de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Susana García Payan, en contra del acusado Luis Oswaldo Guarenas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.887, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 20/01/1988 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, casa Nº 104 de Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Coromoto Montilla, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día Domingo 20 de Diciembre del año 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban en ejercicio de sus funciones propias de patrullaje , específicamente por la Urbanización Juan Pablo II, cuando se desplazaban por la manzana C-3, interceptaron a un ciudadano quien cargaba un objeto similar aun arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera , quien al percatarse de la comisión policial, lanzó a un lado el objeto, por lo que dieron la voz de alto y procedieron a su captura, seguidamente recogieron al arma la cual presentó las siguientes características un objeto con similitud a un arma de doble cañón de color negro con cacha de metal color negro y en el interior de uno de los tubos, un cartucho para arma de fuego, color azul, calibre 12 mm, al momento que se estaba realizando la aprehensión del referido ciudadano se apersonaron tres ciudadanos que se identificaron como Omar Montilla, Wilfredo José Hidalgo, y Alexander Hidalgo; informando que fueron victimas de un robo por parte del ciudadano aprehendido, quien los sometió bajo amenaza de muerte despojándolos de sus pertenencias y al mismo tiempo fueron agredidos físicamente; por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle al aprehendido una inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole en el pantalón que vestía para el momento, , específicamente en el bolsillo delantero la cantidad de 124,00 bolívares fuertes, en papel moneda de circulación nacional; quedando así identificado el sujeto aprehendido como Luis Oswaldo Guarenas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.887, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 20/01/1988 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, casa Nº 104 de Guanare Estado Portuguesa…..”

Hechos que ubica en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Omar Montilla, ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Luis Oswaldo Guarenas. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; solicitando la Nulidad de la acusación por cuanto no existen elementos de convicción, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y que sea sustituida la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la victima ciudadano Omar Coromoto Montilla; manifestó: “nosotros esa noche estábamos tomando, muchas personas, muchas personas me ha dicho que este no fue el que llego a robar, ese día que era uno gordito, yo estaba, pero estaba ebrio. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la petición de la defensa que se decrete la nulidad de la acusación por cuanto la misma no existen elementos de convicción, apreciándose del escrito acusatorio de la revisión efectuada que el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación obtuvo resulta de las diligencias realizadas, elementos que lo conllevaron a determinar que efectivamente el acusado Luis Oswaldo Guarenas, es participe del hecho acreditado y encuadrado dentro de los extremos del artículo 458 del Código Penal; el cual tipifica el Robo Agravado; es por ello que se considera que estos diligencias y elementos de convicción fueron debidamente explicado en el escrito acusatorio en relación a su necesidad y pertinencia, indicando que con estos medios de prueba le permite demostrar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho punible; por lo que se considera que no ser han vulnerado derechos no garantías constitucionales ni procesales que afecten al proceso ni al acusado; es por ello, que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa; en su lugar se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Susana García de Payan, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como Robo Agravado; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente el acusado ejerció actos con los cuales coloco en riesgo la vida del ciudadano Omar Coromoto Montilla; al sacarle un arma de fuego; infundiendo de esta manera temor en la misma, para luego ser despojado de su pertenencia; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Derwinth Pérez Pérez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza Experticias Nº 9700-254-495 y 9700-254-496, de fecha 21/12/2009, a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado, relacionados con el arma de fuego incautada al acusado en el momento de sus aprehensión y con la cantidad de dinero en efectivos, incautadas al acusado en el momento de su aprehensión. Cursante a los folios 19 y 20 de la causa.

Funcionarios:

Belly Monsalve y Juan Fernández, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa comisaría Los Próceres; brigada motorizada; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la aprehensión del acusado.

Ciudadanos:.

Omar Coromoto Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.140.451, Comerciante y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C3, casa Nº 06 Guanare Estado Portuguesa; por ser la victima del hecho.

Alexander José Hidalgo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.068.312, obrero y residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 02, casa sin número de zinc Guanare Estado Portuguesa.; por ser testigo presencial del hecho.

Wilfredo José Hidalgo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.850 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 06, Guanare Estado Portuguesa; por ser testigo presencial del hecho.




Documentales:

Inspección Nº 1926 de fecha 21/12/2009, suscrita por los funcionarios Derwinth Pérez Pérez y Dave Albornoz; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C3, frente a la casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa, folio 17 de la causa.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en victima, testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Luis Oswaldo Guarenas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.887, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 20/01/1988 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, casa Nº 104 de Guanare Estado Portuguesa. y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Coromoto Montilla; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero