REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2534/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: Levis Prieto Quevedo
Defensor: Abg. Betty Terán y Abg. María Pieruzzini
Imputado: Julio César Manjares, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: No Porta, con fecha de nacimiento no indica, soltero; sin ocupación y residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal de esta ciudad, municipio Guanare del Estado Portuguesa y Antonio José Ocanto Orellana, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de ocupación indefinida y con residencia en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal, cerca de la bodega los morenos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Julio César Majarres y Antonio José Ocanto; por la comisión del delito de Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 5 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Levis Prieto Quevedo, se le decrete Medida de Privación de Libertad, conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma los imputados se identificaron como Julio César Manjarres, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: No Porta, con fecha de nacimiento no indica, soltero; sin ocupación y residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal de esta ciudad, municipio Guanare del Estado Portuguesa y Antonio José Ocanto Orellana, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de ocupación indefinida y con residencia en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal, cerca de la bodega los morenos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; los cuales, una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualmente “Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: Antonio José Ocanto Orellana, luego de haber trasladado a sala conexa a el otro imputado; “ Cuando nosotros veníamos, que yo le estaba haciendo la carrera, a un muchacho, me decían que yo era culpable, también ello decían que como yo andaba haciéndole la carrera a Jesús María Tovar, a él lo soltaron los policías y a mi golpearon; por eso tengo una nalga morada, para que yo dijera que yo era. Es todo” la fiscalía interroga: 1 ¿Como se llama la persona a la que usted le hizo la carrera? Rp. Jesús María Tovar. 2¿A que hora fue? Rp. como a las 9:00. 3¿Qué te dijo él? Rp. Yo siempre le hacia carreras. 4¿dónde dejaron la motosierra? Rp. en la casa del muchacho. 5¿Dónde conoces a tu compañero? Rp. el vive al frente de mi casa. 6¿La policía los intercepto en el camino? Rp. No, la policía llegó hasta mi casa. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga. Acto seguido se desincorpora el imputado declarante de la sala y se incorpora Julio César Manjares; y manifestó: “Nosotros veníamos saliendo del trabajo, el siempre le hace carreras a José María y él ese día le dijo que le hiciera una carrera; él le pregunto que de quien era la motosierra, y no le contesto; entonces cuando llegamos a Guanarito lo de4jamos en su casa y luego nos fuimos a arreglar la moto; y en eso nos llego la policía y nos detuvieron. La defensa y la fiscalía no ejercieron interrogatorio; se incorpora nuevamente el imputado Antonio José Ocanto Orellana y La defensa privada representada en este acto por el Abg. María Auxiliadora Pieruzzini y expuso: “ en vista de lo sucedido invoco a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y se le haga una investigación al ciudadano José María Tovar en vista de que fue aprehendido y luego lo liberaron los funcionarios policiales. Es todo”.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 08 de febrero del año 2010; suscrita por el funcionario Miguel Ángel Villalba, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacado en la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando se encontraba la comisión policial en labores de patrullaje, y recibieron llamada telefónica del Jefe de los servicios, informándoles que en el caserío la soledad del municipio papelón, unos ciudadano se habían introducido en una casa de habitación del ciudadano Levis Prieto Quevedo, sustrayendo una motosierra; con las siguientes características Marca Sthil 650, color naranja con blanco de la misma y la cual le pertenece al denunciante; motivo este por el cual se trasladaron al sector y en la vía que conduce hacia el caserío la soledad; del Municipio Papelón del este estado Portuguesa, vieron a dos ciudadanos que abordaban una moto y llevaban en su poder una motosierra con similitud de características aportadas; estos ciudadanos al observar la presencia de la comisión policial se tornaron en actitud nerviosa lo que conllevo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, luego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una revisión corporal; luego les preguntaron sobre la documentación de la motosierra, manifestando estos ciudadanos que no tenían documentación alguna, es por lo que los trasladan hasta la comisaría Francisco de Miranda, proceden allí a identificarlos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo: Julio César Manjarres, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: No Porta, con fecha de nacimiento no indica, soltero; sin ocupación y residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal de esta ciudad, municipio Guanare del Estado Portuguesa y Antonio José Ocanto Orellana, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de ocupación indefinida y con residencia en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal, cerca de la bodega los morenos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; así mismo incautaron la motosierra marca Sthil 650, color naranja con blanco, serial 17101157, en buenas condiciones y una moto, jaguar, 150, color blanco, serial chasis LP6PCJ3B270300245, serial del motor 162FMJ75020263; así mismo el ciudadano Levis Prieto, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.952.931; se encontraba en la comisaría y manifestó ser el propietario de la motosierra incautada a los imputados, se le informo al fiscal tercero del ministerio público, quien giro las instrucciones respectivas, circunstancias que motivo su aprehensión y conducta esta que encuadra a criterio de este tribunal en lo establecido en el artículo 451 del Código Penal; como punible, referente al Hurto Simple, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señalan en las actuaciones acompañadas como autores o participes del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Julio César Manjarres, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: No Porta, con fecha de nacimiento no indica, soltero; sin ocupación y residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal de esta ciudad, municipio Guanare del Estado Portuguesa y Antonio José Ocanto Orellana, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de ocupación indefinida y con residencia en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal, cerca de la bodega los morenos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Levis Prieto, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 08/02/2010, apartándose y por ende desestimando la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal; estimando el tribunal que la precalificación jurídica mas ajustada a derecho es el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto de lo que se desprende de las actas procesales y de lo declarado por los imputados, la conducta desplegada por los imputados de quitar o apoderarse del bien mueble de su lugar sin el consentimiento de su dueño era con el propósito de aprovecharse de él, es decir del bien mueble y es por ello que se estima que la precalificación mas idónea es el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 5 del Código Penal; tal como consta en acta policial; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados fueron participes en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados; posee residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena de uno a cinco años de prisión, termino este que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 6º Prohibición de acercarse a la victima; a tales efectos, líbrese lo correspondiente.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Julio César Manjarres, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: No Porta, con fecha de nacimiento no indica, soltero; sin ocupación y residenciado en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal de esta ciudad, municipio Guanare del Estado Portuguesa y Antonio José Ocanto Orellana, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, de ocupación indefinida y con residencia en Barrio José Antonio Páez, sector IV, calle principal, cerca de la bodega los morenos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; quedando sujetos a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de la sede judicial y la prohibición de acercarse a la victima; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Levis Prieto. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero