REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Febrero del 2010
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2022/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña (se omite su identidad por razones de ley), representada por la ciudadana Mariela Rivas Riera.
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Imputado: Francisco Miguel Gimenez , venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, soltero, obrero, nacido en fecha 28/02/1961 y residenciado en El caserío Santo Domingo, específicamente a 300 metros del puente Santo Domingo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa .
Delito: Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, en contra del acusado: Francisco Miguel Gimenez , venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, soltero, obrero, nacido en fecha 28/02/1961 y residenciado en El caserío Santo Domingo, específicamente a 300 metros del puente Santo Domingo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio la niña ( se omite su identidad por razones de ley), representada por la ciudadana la ciudadana Mariela Rivas Riera

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Francelys Guedez, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Francisco Miguel Giménez; ubicándolo en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en perjuicio de la niña, de quien se omite su identidad por razones de ley, representada por la ciudadana Mariela Rivas Giménez ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Francisco Miguel Giménez, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Francisco Miguel Gimenez, son los siguientes:

“ El día 06 de Marzo del año 2009, siendo las 2:00 de la Tarde, compareció la funcionaria Yenni Olivar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando constancia que en la misma fecha se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacados en el Municipio Sucre al mando del Distinguido Reinaldo Bastidas con oficio Nº 0946, remitiendo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en calidad de detenido al ciudadano Jiménez Francisco Miguel ( identificado), como consecuencia de la llamada que recibiera por parte de la ciudadana Mayeli Rivero en su condición de Consejera de Protección al tener conocimiento mediante denuncia que interpusiera el ciudadano Mario José Las Cruz, padre de la niña ultrajada; de que el referido imputado había ultrajado el pudor de la niña (omitida su identidad) en varias oportunidades; razón por la cual esta ciudadana, le informo a los funcionarios policiales del Municipio Sucre, procediendo estos a la ubicación en forma inmediata del referido ciudadano y procedieron ejercer su aprehensión, previo de informarle el motivo de la misma y de imponerlos de todos sus derechos constitucionales y procesales; encontrándose a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa localidad, para luego trasladarlo hasta esta delegación así como también a la ciudadana Mayeli Rivero y a la niña ofendida. ”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

.- Al folio 01 de la causa acta de investigación penal de fecha 06/03/2009, suscrita por la funcionaria Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de al cual ya se hizo mención en el presente auto.

.- Al folio 03 de la causa, riela acta policial de fecha 06/03/2009, suscrita por el funcionario Reinaldo Bastidas, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre” en al cual deja constancia que el día 05/03/2009, como a las 6:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada del jefe de los servicios de la Comisaría, informándole que la Licenciada Mayelis Riveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605 del Consejo de Protección, manifestándoles que antes ese despacho hizo acto de presencia el ciudadano Mario José La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.824 con el fin de denunciar que su hija de siete años de edad, había sido presuntamente violada el ciudadano Jiménez Francisco Miguel, razón por la cual se inicio su búsqueda por el caserío Santo Domingo y al llegar a la residencia del ciudadano se entrevistaron con la ciudadana Mariela Riera quien se identifico como la esposa del citado ciudadano, quien al sentir la presencia de los funcionarios salio y estos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron se identificara, quien lo hizo quedando identificado como Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios, explicándole lo de la denuncia en su contra, por lo que fue impuestos de sus derechos y trasladado hasta la comisaría, siguiendo las instrucciones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y luego enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Al folio 04 cursa, Acta de Imposición de derechos al imputado Francisco Miguel Jiménez.

.- Al folio 05 de la causa riela Entrevista de fecha 06/03/2009, al funcionario Héctor Ruiz, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, afirmando con su dicho como fue que se efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos.

.- Al folio 07 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelis Veliz; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 08 cursa Acta de Exposición de la niña (OMITIDO), venezolana, de 07 años de edad, con fecha de nacimiento 03/07/2002, residenciada en el caserío Santo Domingo. Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual afirma que el imputado Francisco Miguel Jiménez violento su intimidad y pudor.

.- Al folio 10 de la causa riela acta de entrevista del ciudadano Mario José La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.824 y residenciado en Rancho Alegre, calle Principal, diagonal a la Escuela de Biscucuy Municipio sucre del Estado Portuguesa; en la cual expone como se entera del hecho.

.- Al folio 11 de la causa riela acta de entrevista de la ciudadana Mayeli Rivero de Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605, consejera de protección y residenciado en la carrera cuatro Miranda entre calles 5 y 6, casa Nº 05-50 Biscucuy, Municipio sucre del Estado Portuguesa; en la cual exponle conocimiento que tiene del hecho.

.-Al folio 13 de la causa, riela Acta de Inspección Nº 322, de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios Agentes José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de trasladarse y constituirse en el lugar del hecho siendo Luna vivienda sin número ubicada en el Caserío Santo Domingo, sector Las Invasiones del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la existencia del sitio y de la recolección de evidencias d e interés criminalísticos.

.- Al folio 16 cursa, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-063 de fecha 06/03/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de haber practicado valoración médica a la niña 8 omitido) de 7 años de edad, concluyendo; “…se observa eritema intenso con dolor a la exploración en la zona de labios menores e introito vaginal. Membrana himeneal Indemne.





Ofreció los siguientes medios de prueba
Testimoniales:
Expertos:
Dr. Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-160-63 de fecha 06/03/2009; practicada a la adolescente Marlin Carolina La Cruz Riera. En la cual deja constancia de haber apreciado eritema de intenso con dolor a la exploración en la zona de labios menores e introito vaginal….

José Olivar y Héctor Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practicaron la Inspección Técnica Nº 322 de fecha 06/03/2009 efectuado en el sitio del suceso siendo una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el caserío Santo Domingo, sector Las Invasiones, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Funcionarios:

Yenny Olivar, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien realizo diligencias de investigación y tiene conocimiento de los hechos.

Reinaldo Bastidas y Héctor Ruiz, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría de Sucre, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento y correspondiente aprehensión del acusado de autos.

Ciudadanos:

Mayeli Rivero de Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.605, soltera, consejera de protección, y residenciado en carrera cuatro, Miranda entre calles 5 y 6, casa Nº 05-50, Biscucuy del Estado Portuguesa.

Catalina del Carmen la Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.263, soltera y residenciada en Barrio Las Rurales, callejón 2, casa sin número al lado del Parque y de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Mario José La Cruz, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Barrio Las Rurales, callejón 2, casa sin número al lado del Parque y de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Victima:

Marlin Carolina La Cruz Riera, venezolana, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/2002, no cedulada aún, soltera, estudiante y residenciada en Rancho Alegre, calle principal, diagonal a la escuela, Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Documentales:

Reconocimiento Medico Forense, Nº 9700-160-63 de fecha 06/03/2009; practicada a la niña Marlin Carolina La Cruz Riera, realizado por el Dr. Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Francisco Miguel Méndez; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Francisco Miguel Gimenez, es acusado por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; comprendiendo una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería tres (03) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, en atención a lo dispuesto en los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Francisco Miguel Gimenez, en Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda, determine lo pertinente. Y así se declara.




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Francisco Miguel Jiménez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.056.082, natural de Santa Marta, Municipio Ospino Estado portuguesa, fecha de nacimiento 28/02/1961 y residenciado en el Caserío Santo Domingo a 300 metros del puente Santo Domingo Estado Portuguesa, ha cumplir una pena de DOS (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ; en perjuicio la niña ( se omite su identidad por razones de ley), representada por la ciudadana Mariela Rivas;. Segundo: Se establece como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda, determine lo pertinente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 17/02/2012. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero