REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2370/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Pedro Bellorin
Imputado: Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 27/01/1974, de ocupación mecánico y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.

Los Abogados Zoila Fonseca y Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público; con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 27/01/1974, de ocupación mecánico y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:








PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza, narrando en la audiencia, que: “…que el 21 de octubre del año 2009, siendo las 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión integrada los funcionarios José García y Edesio Barrios, a fines de realizar labores de patrullaje; en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio El Progreso, una vez allí, establecen un punto de control; y observan un vehículo, marca Ford, modelo fiesta , placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998; que se desplazaba por la calle 04 del mismo barrio, el conductor al notar la actitud nerviosa, se le solicita se baje del vehículo, se le pide la documentación personal, manifestando que no portaba para ese momento y que el mismo respondía al nombre de Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, de ocupación Mecánico, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/01/1974 y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón Nº 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; razón por la cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le realizan una inspección de personas no encontrándole evidencia de interés criminalístico; luego al revisar el vehículo antes descrito se encontró en la guantera principal CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; se ubicaron ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos, siendo infructuoso a razón de que la zona a esa hora es poco transitada; es por lo que encontrándose frente a un hecho ilícito; procedieron a la detención inmediata del ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

.- Acto de Inicio de Investigación de fecha 21/10/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Nelson Toro, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta de Imposición de Derechos a Carlos Andrés Iglesia.

.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario actuante Rodrigo Linares; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Carlos Andrés Iglesias.

.- Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Carlos Andrés Iglesias, al momento de la aprehensión, relacionada con CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES CON OLOR CARACTERISTICO AL DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA; y un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998

.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 21/10/2009, suscrita por la experto Evimar Ortiz, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, teniendo como resultado positivo Marihuana y con un peso neto de 40 gramos 300 miligramos.

.- Experticia Nº 9700-254-469; de fecha 21/10/2009; suscrito por el Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de haber practicado reconocimiento a evidencias incautadas al imputado Carlos Andrés Iglesias al momento de su aprehensión; relacionadas con un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998.

.- Acta de Inspección Nº 1591 de fecha 21/10/2009 suscrita por los funcionarios el Agente Rodrigo Linares y Detective Luis Torres; dejando constancia de que se trasladaron hasta el estacionamiento interno de la institución a que pertenecen; a los fines de dejar constancia del estado de uso y conservación de un vehículo, marca Ford, modelo fiesta, placas PAD-13Z, color azul, serial BJAAWP21857, año 1998.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales
Expertos:

Evimar Karli Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practico la prueba de orientación en fecha 21/10/2009 y Experticia Botánica Nº 9700-057-314 de fecha 06/11/2009 y Experticia de Barrido Nº 9700-057-315, de fecha 06/11/2009; a las evidencia de interese criminalísticos incautada al acusado en el momento de su aprehensión, siendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien realizo Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-469 de fecha 30/09/2009; realizado a un vehiculo automóvil, Ford, fiesta, azul, sedan placas PAD-13Z, particular, año 1998.

Funcionarios:

Rodrigo Linares, José García y Edesio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual incautaron al sustancia estupefacientes y con ello se produjo la aprehensión de Carlos Andrés Iglesias.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Carlos Andrés Iglesia Mendoza, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Voy a declarar las cosa que allí no se tomaron en cuenta, primeramente al declaración de mi hija Carla Karelis Iglesia, la cual se encontraba en el vehículo que yo cargaba en el momento de la detención, también habían testigos presenciales donde ellos no encontraron nada cuando hicieron la detención, como se pudo corroborar yo estoy ubicado en la calle 01 del Barrio Las Tablitas y el acta que imprimieron ellos en PTJ, dicen que me detienen en la calle 04 lo cual es el que llaman el bombillo; me detiene a las 6:45 de la mañana; y como no me encontraron nada me llevan hasta la sede de la PTJ, a eso de las 2:45 de la tarde aproximadamente; es que me dice un funcionario de la PTJ, que se me encontró una supuesta droga en el vehículo, quiero que se tome en cuenta, el tiempo en que fue la detención al tiempo que aparece la droga que me sembraron, y me estaban pidiendo una vacuna; quiero que también se tome en cuenta que el bombillo ya tiene varias denuncias por lo mismo; así mismo las pruebas de orina y sangre no me fueron practicadas…”

Por su parte el Defensor Privado Pedro Bellorín, en la audiencia manifestó: sus alegatos de defensa, y argumento que solicitó al Ministerio Público se practicaran unas diligencias testifícales para desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y no fueron practicadas, del mismo modo no fue realizadas las otras pruebas solicitadas como la toma de muestra de fluidos orgánicos; por lo que le solicito al tribunal le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes es apreciado por el Tribunal, que la defensa en su oportunidad dentro del lapso de la investigación le peticiono al representante del Ministerio Público la realización o practica de una series de diligencias que podrían servir para exculpar a su defendido de los hechos acreditados; verificándose que efectivamente la defensa efectúo esta diligencia ante la vindicta pública y esta solo se limito a ordenar la toma de las testimoniales de los ciudadanos Grendy Vargas, Raiza Peroza, Ana Garrido, Carmen Cortez, María Gregoria y Karla Karelis Iglesia; mas no efectúo todos los trámites necesarios para que se hicieran efectivas la toma de estas declaraciones por ante el órgano policial encargado de la investigación; de igual forma peticiono la practica del raspado de dedos así como hematológico o toxicológico a su defendido y de las actas no se desprende que los mismo hayan sido ordenados por el representante fiscal; al respecto, se observa en primer lugar que la defensa acredita su solicitud de actos de investigación con escrito cursa dentro del legajo de actuaciones cursante a los folios 67 y 68 de la única pieza de la causa respectiva; así tenemos entonces que la defensa privada Abg. Pedro Bellorin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le fuera solicitada declaración a los ciudadanos Grendy Vargas, Raiza Peroza, Ana Garrido, Carmen Cortez, María Gregoria y Karla Karelis Iglesia, con indicación expresa de su identificación completa y dirección a los fines de la citación a que hubiere a lugar, así como experticia toxicológica; así como otras diligencias que no fueron realizadas por la representación fiscal.

En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio solo menciona haber ordenado la toma de esta declaraciones mas no argumenta el motivo por el cual no se realizaron dichas diligencias, aunado a que no hizo uso de lapso de prorroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al obviar el Ministerio Público su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección, incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor en la fase de investigación, al no constar en autos acusación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa , considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”

Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”

Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a l fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, relacionado con la acusación en contra del acusado Carlos Andrés Iglesia Mendoza, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.939, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 27/01/1974, de ocupación mecánico y residenciado en Barrio Las Tablitas, callejón 01, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por vulneración de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias por el Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas por la defensa y Segundo: Se ratifica la medida judicial preventiva de privación de libertad; decretada en su oportunidad procesal, siendo la audiencia de presentación ocurrida en fecha 23 de Octubre del año 2009, por el este Tribunal de Control. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Tania Rivero