PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2229/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Paul Abreu
Imputado: Wilmer Antonio Márquez Valera, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.322, soltero, de ocupación Albañil, Natural de Guanare del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/03/1977 y residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle principal, bajando por el antiguo mercal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del acusado Wilmer Antonio Márquez Valera, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.322, soltero, de ocupación Albañil, Natural de Guanare del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/03/1977 y residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle principal, bajando por el antiguo mercal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública)
Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Francelys Guedez, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abg. Nelson Toro; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Wilmer Antonio Márquez; ubicándolo en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Wilmer Antonio Marquez, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No quiero declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Paúl Abreu, quien expuso solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido, previamente me ha manifestado su deseo de querer admitirlos. Acto seguido el Tribunal se pronuncio estimando que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; y es por ello que se admite en su totalidad la acusación presentada en su oportunidad de procesal; así como, los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en el proceso. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.
CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Wilmer Antonio Marquez, son los siguientes:
“ … Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana 10/07/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, encontrándose en ejercicio de sus funciones por las adyacencias del Liceo José Santos Urriola el comúnmente llamado Liceo del Este, cuando avistan a un ciudadano específicamente en la parte posterior de la mencionada Institución Educativa, el cual portaba como vestimenta para el momento un pantalón tipo mono de color rojo y una franelilla de color azul y negro, el cual al percatarse de la presencia optó en emprender la huída, soltando de entre sus manos UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOCO; por loo que le dan la voz de alto sin antes identificarse como funcionario policial, haciendo caso omiso a lo solicitado, procediendo de inmediato a su persecución, logrando su captura a pocos metros del sitio, de igual forma le solicita que exhibiera cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico que pudiese mantener oculto entre sus vestimenta, manifestando no poseer nada, posteriormente le realizan una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, ante esta situación le solicitaron su identificación siendo Marquez Valera Wilmer Antonio, le informa de manera especifica el motivo de su detención y lo impuso de sus derechos constitucionales y procesales y lo trasladaron hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía...”
Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción y respectivos medios de prueba:
Testimoniales:
Expertos:
Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por ser quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-057-190,de fecha 30/07/2009; a la sustancia incautada al acusado Wilmer Antonio Marquez, al momento de sus aprehensión.
Funcionarios:
Agente Pérez Jatniel; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Los Próceres, por ser quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual aprehendieron al acusado.
Ciudadanos:
Jesús Enrique Barrio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.023, con residencia en el Barrio Las Flores, calle Principal, casa sin número del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien es testigo presencial de los hechos.
Antonio José Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.538.354, quien es testigo presencial de los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Wilmer Antonio Márquez; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo, lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En lo que respecta a la penalidad, se observa que Wilmer Antonio Márquez, es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidad menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería Cinco (05) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en Un (01) año y Ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Wilmer Antonio Marquez, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Wilmer Antonio Márquez Valera, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.322, soltero, de ocupación Albañil, Natural de Guanare del Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/03/1977 y residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle principal, bajando por el antiguo mercal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( Salud Pública), más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena en forma provisional el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de este Estado Portuguesa; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 18/06/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente; a fin de que, de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, para que sea distribuido en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero.
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