REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2495/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Rafael Antonio Garavan
Defensor: Abg. Betty Terán y Abg. Elizabeth Lucena
Imputado: Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como estaba prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Susana García, quien formulo formal acusación en contra del ciudadano Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garavan, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; el acusado Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de ellos, a viva voz, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “ No Querer Declarar”. Acto seguido la defensa privada representada por la Abg. Betty Terán expuso: “ Solicito se desestime la acusación así como la calificación jurídica, en virtud de que no existe elementos de convicción y no estaban llenos los extremos del artículo 405 y 80 del Código Penal, solo la declaración de dos personas de un hecho no comprobado, la prueba de nitrato salio negativa; por lo cual se demuestra que mi defendido no acciono el arma; por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y s ele decrete libertad plena, es todo.”

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que es atribución del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad que pueda tener la persona objeto de la investigación; como se certifica de la revisión de las actas procesales, se logra evidenciar que efectivamente de la narración de los hechos que se aprecia en el escrito acusatorio se desprende textualmente: “ que siendo las 8:30 horas de la mañana; del día 10/01/2010, los funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, cumpliendo funciones de patrullaje por el centro de la ciudad cuando recibieron el llamado vía radio de la central, informándoles que en el caserío gato negro, poblado Nº 1 , calle 12 se encontraba un sujeto de nombre Martín Pineda, quien hacia pocos momentos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en una reunión familiar; y que el mismo se retiró del lugar a bordo de un vehículo tipo gandola, color blanco, placas 67CSAL, presuntamente co destino hacia Guanare, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente hasta la dirección indicada, cuando a la altura de la vía que conduce al referido caserío específicamente frente al barrio las tablitas diagonal al hotel Monte Rey, visualizaron el referido vehículo desplazándose con dirección a esta ciudad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, posteriormente se identificaron como funcionario de la policía y a su vez le solicitamos que se bajara del vehículo y exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera ocultar bajo su vestimenta, llamado al cual hizo caso omiso, momento en el cual se percataron que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que procedieron de conformidad con lo dispuesto al artículo 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como Martín Pineda Albarracín, no encontrándole objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo, seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del mismo código; efectuaron una inspección al vehículo no encontrado nada de valor, para posteriormente aprehenderlo y colocarlo a la orden de al Fiscalía….” ; de lo cual se evidencia que efectivamente al momento de la aprehensión del ciudadano Martín Pineda no le fue incautado armamento alguno; aunado a que en las actuaciones solo existe la versión de la victima y los testimonios referenciales de los hechos de los cuales ninguno señala en forma directa la participación del acusado en el hecho; solo se limitan a exponer que ese día surgió una discusión entre el ciudadano Martín Pineda y su señora, y que presuntamente saco aun arma de fuego, objeto que no fue incautado en ningún momento durante el desarrollo de la investigación, como tampoco quedo demostrado que el ciudadano Martín Pineda haya accionada arma de fue alguna ya que la experticia química Nº 9700-057-015 de fecha 15/01/2010, sucrito por el experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; con la cual se determina que una vez que fuera sometido el ciudadano Martín Pineda y las prendas de vestir que portaba el día de los hechos; fueron sometidas a los reactivos pertinentes para determinar la presencia de Iones de Nitrato, concluyendo el experto: que los macerados realizados en ambas manos del ciudadano Martín Pineda Albarracín; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872; no se observaron gránulos de coloro azul, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, y la vestimenta descrita en los numerales 2 y 3 ( prendas de vestir que portaba en ciudadano Martín Pineda la momento de sus aprehensión,) no se observaron los gránulos de color azul, identificativos de la pólvora…; es por lo que, como se puede apreciar de lo antes transcrito en la referida exposición de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no se determina en forma directa, clara y precisa la participación del ciudadano Martín Pineda Albarracín, ni existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad del citado ciudadano, en el hecho acreditado por el Ministerio Público; y siendo criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 714 de fecha 13/12/2007, expediente Nº C07-0382, en la que el dicho de la victima podría establecer una presunción mas no prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del sometido al proceso; es decir, que solo la versión de la victima constituye solo indicio, mas no suficiente elemento para establecer culpabilidad en un hecho punible determinado; aunado a que tal como consta, en la narración de los hechos imputados por parte de la Fiscal del Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en sala de audiencia; se observa que no existe una relación clara y directa del hecho y la supuesta participación del ciudadano en el referido acontecimiento; de igual forma no se evidencia que efectivamente que el presunto acusado haya portado y accionado un arma de fuego; tal como lo manifestara la victima en su exposición; siendo que al respecto como se señalo anteriormente; solo se soporta la acusación en lo expuesto por la victima en su denuncia y versiones referenciales que al parecer no se adaptan a la realidad de lo acontecido; no cumpliendo el Ministerio Público con realizar todas las diligencias necesarias pertinentes que permitan demostrar al juzgador que efectivamente existe culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos acreditados; es por ello que se considera que la presente acusación, se fundamento en hechos que no revisten carácter penal, a razón de la deficiencia probatoria; es decir, no existen fundados elementos de convicción para considerar al acusado como autor de tales hechos; es por ello que se estima, que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento del ciudadano, ya tantas veces enunciado; Martín Pineda Albarracín, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho; y con el enjuiciamiento de los acusados, no se resolvería la situación planteada por cuanto no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son el debido proceso y las pruebas, aunado a que se hace evidente la contradicción de las actas procesales y es criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal de Martín Pineda Albarracín, en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente declarar con lugar los alegatos de la defensa Abg. Betty Terán; en consecuencia, se desestima la Acusación Fiscal y se decreta el correspondiente sobreseimiento; en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,

Abg. Tania Rivero