REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2CS- 2538/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Ana Karina Montilla
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza.
Imputado: Carlos Alberto Mijares Ladera, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.534.970, soltero, estudiante y domiciliado en Urbanización La Granja, calle principal, manzana G, casa Nº 43, Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto, el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Linda López, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Carlos Alberto Mijares Ladera, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.534.970, soltero, estudiante y domiciliado en Urbanización La Granja, calle principal, manzana G, casa Nº 43, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Especial y se impongan Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 94 y 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Linda López; el imputado Carlos Alberto Mijares, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Especial y se le imponga medida de protección y seguridad; conforme a lo establecido en los artículos 93, 94 y 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Rafael Eduardo Peraza y expuso: “mi esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia de la presente acta, es todo. “

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Carlos Alberto Mijares, el cual estaba en el presunto hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios aprehensores de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, una vez recepcionada la denuncia por parte de la ciudadana Ana Karina Montilla Colmenares; por lo que en atención a el acta de estos funcionarios, estaban en presencia de un ilícito penal; en consecuencia, en el presente asunto se hace procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Tercero
En cuanto a la medidas de protección y seguridad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud; inicialmente no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción no esta prescrita; a razón de que en el referido legajo de actuaciones no cursa reconocimiento medico forense, ni constancia medica, que certifique que efectivamente la ciudadana Ana Karina Montilla, fue objeto de agresión física o haya sido lesionada por el ciudadano Carlos Alberto Mijares; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano , haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión de la ciudadana Ana Karina Montilla, mediante la denuncia que interpusiera ante el órgano policial y con la cual se produjo la aprehensión de este ciudadano; siendo este un indicio mas no suficiente medio, para determinar la existencia de responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto Mijares, aunado; como ya se expuso, no consta que la ciudadana Ana Karina Montilla, presente agresión física alguna, no pudiéndolo comprobar el tribunal por cuanto la citada ciudadana no asistió al acto a pesar de haber sido debidamente notificada, situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto Mijares; así mismo, tenemos entonces que al no darse conjuntamente los primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de la ciudadana Ana Karina Montilla y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Mijares, COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Carlos Alberto Mijares Ladera, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.534.970, soltero, estudiante y domiciliado en Urbanización La Granja, calle principal, manzana G, casa Nº 43, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a quien se le imputo al presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero