REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2539/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: No indica
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Justo Eugenio Fernández, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.209, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1986; residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: No indica
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Justo Eugenio Fernández, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Justo Eugenio Fernández, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.209, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1986; residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal sea escuchado el ciudadano Justo Eugenio Fernández, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; como consecuencia de haber presentado su documento identificatorio con alteración en la rubrica y se decrete Libertad Plena; de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Susana García, el ciudadano Justo Eugenio Fernández, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando: Que presentaba a este ciudadano ante el tribunal de control a razón de que fue detenido como consecuencia de haber presentado su documento identificatorio con alteración en la rubrica; considerando esa representación fiscal, que la conducta del ciudadano Justo Fernández no encuadra dentro de los delitos establecidos en el ordenamiento jurídico penal venezolano; es por lo que solicita la Libertad Plena y consigna en este acto partida de nacimiento, carta de residencia y cédula de identidad y los originales para su vista y devolución; conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “no querer declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al petitorio fiscal por cuanto no hay elementos que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Justo Eugenio Fernández; la misma se produce como consecuencia de haber presentado documento identificatorio con defecto en la firma, considerando los funcionarios que se encontraba frente a un ilícito penal y es por ello que lo aprehende; razón por la cual la misma se produce atendiendo una orden judicial, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumpliendo así con el debido proceso; establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; no existiendo por tanto, vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales .

Segundo

Este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible, no pudiéndose ubicar en tipo penal alguno, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Justo Eugenio Fernández, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión del referido ciudadano; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho que no puede ubicarse en delito o falta alguno; ya que los datos filiatorios que aparecen en el documento identificatorio corresponden con los datos del ciudadano Justo Eugenio Fernández; por lo que la conducta del citado ciudadano no encuadra en tipo penal alguno; como ya se expuso anteriormente.

A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones no hay manifestación de conducta por parte del ciudadano Justo Eugenio Fernández , que pueda determinar con certeza la comisión de un hecho punible; solo se limita el acta policial a indicar que fue detenido por cuanto presuntamente existía adulteración en la rubrica del documento identificatorio, no evidenciándose; comisión de delito alguno, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho atender lo solicitado por la representante fiscal y la defensa pública y acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Ignacio Bastidas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno solicitar la exclusión del citado ciudadano del sistema integral de investigación penal, al Departamento de Asistencia Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Justo Eugenio Fernández, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.209, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1986; residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130,131, 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero