REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2CS- 2541/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Liliana García.
Imputado: Iván José Arroyo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.054, soltero, transportista y domiciliado en Urbanización Villa Esmeralda, troncal 7 del Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto, el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Susana García de Payan, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Iván José Arroyo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.054, soltero, transportista y domiciliado en Urbanización Villa Esmeralda, troncal 7 del Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García de Payan; el imputado Iván José Arroyo, previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. Liliana García; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “ Yo vengo de Chabasquen con el carro que presuntamente esta solicitado por el Tigre, yo simplemente soy el conductor del vehículo mas no el dueño, y me detuvieron en el Comando de Biscucuy de la Guardia Nacional, me pidieron los documentos del vehículo, en la cual le dimos las copias que teníamos del vehículo porque las originales las tenía el ciudadano Richard García, que fue el que vendió el vehículo, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, tomo las copias de los documentos del vehículo y lo verificó por el sistema y me dijo que el carro aparecía solicitado por el tigre por incriminación en robo genérico y atraco; yo le dije que no sabía nada de eso, que yo solo era el conductor y uno de ellos me dijo que yo estaba detenido, que estaba muerto y me dijo que el carro estaba perdido, que era la última vez que lo iba a conducir, le dije que ese carro no era mío, que lo había comprado la señora que vive conmigo, ella llamo al ciudadano Richard y dijo que tenia los documentos originales del vehículo como a las 2:00 horas y media llego Richard con los documentos originales que lo quiso presentar al funcionario de la Guardia Nacional y ellos no quisieron aceptar, porque él no tenía nada que ver con eso, él le explico a los funcionarios que esos eran los documentos y que había la denuncia de placa perdida desde el año 1999, en si no quisieron aceptar los documentos, lo que si observe que el Sargento de Primera saco copias que yo le entregue una notificación que había dado la PTJ, donde decía que lo habían revisado y tenia los seriales en perfecto estado, me agarraron a las 9:00 ó 9:30 de la mañana, me tuvieron hasta las 5:30 de la tarde, donde yo veía que ellos jugaban y no querían traerme y me dejaron en el comando de la policía de Biscucuy, el día siguiente me trasladaron hacía la PTJ, y los funcionarios efectuaron la experticia del Vehículo y otra vez me pregunto el Sargento que había sacado la copia y me dijo que la entregara la original que la fiscal se la había pedido; yo le dije que no la tenía que la tenía la Dra.( refiriéndose a la defensa); me pasaron para la oficina y me reseñaron, luego los Guardias me llevaron para un CDI, porque según ellos le piden una constancia que no tengo, ningún maltrato físico, en el CDI no se lo quisieron dar y en el hospital tampoco; luego me llevaron a la comandancia de la Policía donde me dejaron. Es todo”. La representante fiscal y la defensa no ejercieron derecho a interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Liliana García y expuso: “mi representado y su concubina mas bien se convierte en victima, ya que les efectuaron la venta de un carro que ya tenia ese problema por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me dirigí a la casa de la titular del carro y me dijo que ese carro presentaba problemas y le dije que porque no había informado eso a los compradores y me dijo que no porque existía una experticia de Acarigua que decía que el carro estaba ileso de todo, y es por esto que alego que mi defendido no es mas que una victima y además que el trato que recibió de los funcionarios no fue el mas acorde en el sentido de que tomaron una copia de documentos para extraviarlo , así mismo pongo a la vista de todos los documentos originales del vehículo para que sean conformados con las copias consignadas en el expediente por los motivos expuestos pues solicito la libertad plena de mi defendido y se le de curso a las actas de investigación. “





Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Iván José Arroyo, el cual estaba en el presunto hecho punible encuadrado en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, por lo que en atención a el acta de estos funcionarios estaban en presencia de un ilícito penal; en consecuencia, en el presente asunto se hace procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud; inicialmente resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta prescrita; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Iván José Arroyo, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional, y por lo aportado por el mismo imputado en su declaración y lo expuesto por la defensa, aunado a los recaudos consignados en esta sala por la misma, con los cuales se demuestra que efectivamente el ciudadano Iván José Arroyo es poseedor de buena fe del vehículo Toyota, color verde, serial de carrocería AE1019820183, placas KAA-041; tal como lo demuestra los documentos de traspaso del referido bien, consignado por la ciudadana defensora abogado Liliana García en la sala de audiencia y los cuales reposan en las actuaciones; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Iván José Arroyo; así mismo, tenemos entonces que al no darse conjuntamente los primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano Iván José Arroyo, COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Iván José Arroyo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.054, soltero, transportista y domiciliado en Urbanización Villa Esmeralda, troncal 7 del Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, a quien se le imputo el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero