REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Febrero del 2010
199º y 151º


Causa Nº 2C- 2518/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Fiscal: Abg. Areliz Veliz
Victima: Diana Carolina Montilla,, representada por la ciudadana Ana Rosa Montilla
Defensor: Abg. Ismarly Rodríguez y Abg. Yamileth Terán
Imputado: Julio Jesús Montilla, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad (arresto domiciliario).


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Areliz Veliz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Jesús Montilla; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos; previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Montilla, se le decrete Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Julio Jesús Montilla, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.; al cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Areliz Veliz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si voy a declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Para comenzar en junio del presente año, voy a cumplir 4 años sin tener ningún tipo de relación ni pareja o novia, esto motivado a que fue ordenes estrictas de mis superiores en Caracas de que me cuidara mi ultima novia fue una enfermera renombre María Isabel Acosta de 55 años de edad, de profesión enfermera y profesora de la Unefa en la ciudad de Maracay OK desde ese tiempo yo fui para Guanare para cuidar y velar a mi señora madre mientras que trabajaba en una Laptop en otros proyectos Militares los cuales son secreteos de estado y estoy bajo régimen de presentación en Diciembre de 2009, fui aprehendido con un arma automática calibre 38, marca cobra traída de la ciudad de Iota estados Unidos, lo cual pase tres días en la cárcel, y ahora estoy bajo regime de presentación cada 8 días aquí en el tribunal, hace dos días fui invitado por la tía Betty y Raíza para compartir con ella, ya que todos los fines de semana lo hago, y vino la tía marina y fui y les compre unas cajas de cerveza en Pro licor en Av. 5ta, y luego ellas se sentaron a tomar las cervezas y como estaba mi señora madre yo no podía beber, porque el licor me hace daño cuando todos se fueron a las 7:00 p.m. yo me quede con la Tía Raíza y cuando llevaba la segunda cerveza llego la prima Diana, en un Fiesta Power color plateado, y vi que se beso en los labios con el chofer del mismo luego entro y nos saludo salio y fue a la esquina y como yo la vi que caminaba de aquí para allá, y habían muchas personas alrededor que estaban ingiriendo licor en la licorería yo fui a preguntarle que le pasaba y se vino conmigo a la casa se sentó con la tía Raíza y con migo luego mi tía se levanto y nos dejo sentados un rato, luego que conversáramos un rato ella y yo y como la tía no volvió a venir entramos para adentro, la tía Raíza se había ido acostar luego salio y ella le dijo que se quería a ir a no se donde y la tía Raíza le dijo que se quedara después se metió a su cuarto la tía Raíza luego sin dirigirnos ninguna palabra ella y yo nos fuimos a un cuarto encendió el televisor y yo comencé a contarle porque tenia planes para irme al poblado de Mucuchíes o Apartadero a estar un tiempo allá mientras trabajaba en unos proyectos ella me pregunto si yo conocía a Chávez y yo le dije que si que lo había conocido, y que conozco a mucha gente y luego le dije para que veas que no te miento saque de mi cartera 120 dólares ya que 50 dólares le regale a la tía Raíza, en ese momento que ella estaba hablando conmigo me dice que la niña es Emo, y yo me burle diciéndole otras cosas, en ese momento los dos nos abrazamos y como me le quede viendo a los ojos le dije verga chamita me has enamorado, y ahí continuamos besándonos hasta que de pronto entro de manera muy violenta y me golpeó por todas partes el señor Argenis montilla, me rompió un collar de perla importado, un medallón de oro que pertenecía a una familia muy importante no se como me saco dos carteras en las cuales tenia todas mis tarjetas de crédito y debito en otra 120 dólares y 200 en efectivo, luego que me quito la ropa y me desnudo a punta de golpes de una manera muy violenta dijo que me quería matar que me odiaba porque yo era un maldito vollmerr después yo salí corriendo asustado y me tiro como quede en chores hacia la calle y me puse mi pantalón e inmediatamente fui a la comandancia de la policía a buscar ayuda, luego de haber insistido mucho a los funcionarios policiales y ellos me vieron todos golpeados decidieron acompañarme para tratar de rescatar mis dos carteras, en el preciso momento que íbamos por la comisión el esta hablando con la tía Ana Rosa, acto seguido llega ella en un taxi con dos maletas pequeñas hablando con una Juez o Fiscal, ahí me colocaron las esposas y me llevaron detenido para la comandancia de la cual no e querido recibir alimentos de nadie llevo 2 días sin comer, trataron de golpearme unos presos allí de violarme, porque decían que yo era un violador, me tuvieron que sacar de la celda, porque los tipos me quitaron el pantalón, para violarme, es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. En este estado la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra, concedido como fue argumentó: “Oída la declaración del imputado, esta representación fiscal estima conveniente efectuar un cambio en lo que respecta al pedimento de la medida de coerción personal; considerando que lo pertinente es solicitar la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, específicamente la estimada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Privada por su parte representada en este acto por la Abg. Ismarly Rodríguez, expuso solicita se le practique una valoración médica psiquiatrita a su representado y se acoge al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar; es todo” La victima adolescente Diana Carolina Montilla manifestó: “ Yo estaba en casa de mi abuela y después de todo lo que paso, yo me fui al cuarto a ver televisión, en eso entro mi primo al cuarto y apago la luz, yo le dije que no la apagara, porque sentía miedo, entonces el la prendió y se sentó a mi lado y yo no le pare y el me dijo mírame, y yo me sentí como mal, como mareada, me dio las manos y me dijo que me contaría muchos secretos del gobierno, y como a mi me interesa la política, le preste atención y me dijo que sabia muchos secretos , pero que eran secretos de estado; luego me dijo que él era satánico y que si yo no loo dejaba hacer lo que él iba ha hacer , me haría comer excremento, luego me agarro la cabeza y me dijo que él me quería penetrar y que no lo hacía porque él me quería mucho; que yo era una niña emo; luego me empezó a tocar los senos, me beso a la fuerza, entonces como pude me solté y lo empuje, es cuando llega mi tío Argenis, pregunto que pasaba y bueno paso lo que paso, es todo”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “ El día sábado 30/01/2010 a las 9:30 de la mañana, aproximadamente la adolescente Diana Carolina Montilla Montilla, se encontraba en una habitación de la casa de sus abuela; ubicada en Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 14 y 15 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; de igual manera se encontraba una tía renombre Raíza y su primo Julio Jesús Montilla, ingiriendo licor, al poco instante de estar allí, llego primero y comenzó a hablar, pero de repente se sintió mareada y sintió que se le dormía las manaos y comenzó a tocarla por los hombros, los brazos y los senos, luego le agarro la cara y le dijo cosas como que él era satánico y si quería el podía hacerla morir y que se dejara penetrar, para que pasara toda la noche con él, luego le dijo que no lo hacía porque él la quería mucho, pero ella se sentía rara y perdió el conocimiento y le dijo cosas que ella no entendía, sintió un sueño muy grande él se quito la camisa y continúo diciéndole que él tenia muchos secretos; y que podía morir y le continuo agarrando e intento quitarle la ropa, pero ella como puso se soltó y abrió la puerta, él la agarro por la cintura y en ese instante, es cuando llega el tío Argenis Montilla; y preguntó que pasaba? ; ella le dijo que era Julio, este entró a la habitación y luego ella escuchó que discutían, ella fue le busco agua a su tío le dijo que se tranquilizara, espero que llegara su mamá y fueron a la Dirección General de la Policía a formular la denuncia; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron que se encontraba presente un ciudadano que se identifico como Argenis Ramón Montilla Sarmiento, mayor de edad, venezolano y titular d l a Cédula de Identidad Nº 8.054.219, e informo a la comisión policial que un sujeto había intentado abusar sexualmente de su sobrina de nombre Diana Carolina Montilla; como a los cinco minutos se presento la ciudadana Ana Rosa Montilla; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.807, y expuso ser la madre de la adolescente; siendo señalado el ciudadano JULIO JESÚS MONTILLA, como el presunto autor de los hechos; por lo que este se identifico como venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 constitucional, siendo trasladado hasta la comisaría Los Próceres de esta ciudad; efectuándole llamado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; quien giro las instrucciones respectivas, quedando así aprehendido el referido ciudadano a al orden de esta Fiscalía…”; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta esta que encuadra en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia; como punible, referente a Actos Lascivos Violentos, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputado Julio Jesús Montilla, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Montilla, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 30/01/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Julio Jesús Montilla, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; El día sábado 30/01/2010 a las 9:30 de la mañana, aproximadamente la adolescente Diana Carolina Montilla Montilla, se encontraba en una habitación de la casa de sus abuela; ubicada en Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 14 y 15 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; de igual manera se encontraba una tía renombre Raíza y su primo Julio Jesús Montilla, ingiriendo licor, al poco instante de estar allí, llego primero y comenzó a hablar, pero de repente se sintió mareada y sintió que se le dormía las manaos y comenzó a tocarla por los hombros, los brazos y los senos, luego le agarro la cara y le dijo cosas como que él era satánico y si quería el podía hacerla morir y que se dejara penetrar, para que pasara toda la noche con él, luego le dijo que no lo hacía porque él la quería mucho, pero ella se sentía rara y perdió el conocimiento y le dijo cosas que ella no entendía, sintió un sueño muy grande él se quito la camisa y continúo diciéndole que él tenia muchos secretos; y que podía morir y le continuo agarrando e intento quitarle la ropa, pero ella como puso se soltó y abrió la puerta, él la agarro por la cintura y en ese instante, es cuando llega el tío Argenis Montilla; y preguntó que pasaba? ; ella le dijo que era Julio, este entró a la habitación y luego ella escuchó que discutían, ella fue le busco agua a su tío le dijo que se tranquilizara, espero que llegara su mamá y fueron a la Dirección General de la Policía a formular la denuncia; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron que se encontraba presente un ciudadano que se identifico como Argenis Ramón Montilla Sarmiento, mayor de edad, venezolano y titular d l a Cédula de Identidad Nº 8.054.219, e informo a la comisión policial que un sujeto había intentado abusar sexualmente de su sobrina de nombre Diana Carolina Montilla; como a los cinco minutos se presento la ciudadana Ana Rosa Montilla; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.807, y expuso ser la madre de la adolescente; siendo señalado el ciudadano JULIO JESÚS MONTILLA, como el presunto autor de los hechos; por lo que este se identifico como venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 constitucional, siendo trasladado hasta la comisaría Los Próceres de esta ciudad; efectuándole llamado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; quien giro las instrucciones respectivas, quedando así aprehendido el referido ciudadano a al orden de esta Fiscalía…”; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta esta que encuadra en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia; como punible, referente a Actos Lascivos Violentos, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputado Julio Jesús Montilla, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así mismo, trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; ya que atendiendo lo expuesto por el imputado Julio Jesús Montilla; en su declaración se considera pertinente en aras de garantizarle su integridad física y por cuanto el mismo residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanare del este estado teniendo el asiento principal de sus intereses en esta ciudad; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 1º relacionada con el arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Urbanización La comunidad 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; con aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2249, de fecha 01/08/2005 bajo la ponencia del Magistrado, Luis Velásquez Alvaray en la que equipara la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: se ordena la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado de autos, fijándose traslado para el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, específicamente para el área de psiquiatría para el día Jueves 04/02/2010, a las 8:00 de la mañana, en consecuencia se ordena librar lo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Julio Jesús Montilla, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.642, soltero; y residenciado en la Comunidad, 23 de Enero, calle Negro Primero, casa Nº EM-78 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa ; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Montilla. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Davinnia Miranda