REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2521/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Rosa María Urbina Silva
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Lorenzo Zabaleta, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Urbina; se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación la defensa expuso sus argumentos de defensa compartiendo el petitorio fiscal. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez; quien manifestó: “ Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, siendo que nos encontramos en la etapa de investigación, no me opongo a la imposición de medidas de protección y seguridad, mas si a la medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad; por cuanto las medidas de protección establece la salida de mi representado del hogar común y la prohibición de acercarse a la victima y que el procedimiento se lleve por lo establecido en la ley respectiva. Es todo.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que “Siendo las 4:40 horas de la tarde el día 01/02/2010, se recibieron por ante el despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa, mediante la cual se anexa acta policial de fecha 31/01/2010, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Brigada de orden público adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia: “ que siendo las 2:10 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario José Luís Morón, cuando recibí llamada de la comisaría de los Próceres, indicando que ubicáramos a l funcionario Zabaleta Lorenzo, el cual reside en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa.; por cuanto en dicha dirección reposaba una denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana Rosa María Urbina, por lo que procedí a trasladarme al sitio una ve allí visualice al funcionario y le indique el motivo de mi presencia y le solicite me acompañara hasta la Comisaría de los Próceres, accediendo de buena manera, seguidamente procedí a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa; luego le informe de la denuncia y lo impuse de sus derechos, comunicándole lo sucedido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes, quedando así aprehendido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física , en virtud de que en el legajo de actuaciones cursa evidencias que así lo demuestran que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Urbina Silva, siendo aprehendido, por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana Rosa María Urbina; la cual cursa al folio 03 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 30/01/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; como es la denuncia de la victima y constancia medica de fecha 30/01/2010, suscrito por el medico Rodolfo de Bari, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad; en el cual certifica que efectivamente la ciudadana Rosa María Urbina, al ser valorada presento hematoma en región deltoidea derecha; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado José Lorenzo Zabaleta Andrade; posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; y el tipo penal acreditado por su termino máximo de pena a imponer en futuro; de ser el caso, no excede de las limitaciones establecidas en el artículo 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; la circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado José Lorenzo Zabaleta Andrade; haciendo posible decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 20 días por ante el Tribunal y a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado José Lorenzo Zabaleta Andrade, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 3° Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, a tal efecto el tribunal establece un periodo de 48 horas a los efectos de que retire sus objetos personales y/o herramientas o instrumentos de trabajo, de ser el caso 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; al imputado José Lorenzo Zabaleta Andrade, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.944, soltero, fecha de nacimiento: 28/03/1980, funcionario policial y residenciado en el Barrio Mata Verde, calle principal, calle 01, casa sin número de la ciudad de Guanare; del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de presentarse cada 20 días por ante el Tribunal y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondiente; ordinales 3° Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, a tal efecto el tribunal establece un periodo de 48 horas a los efectos de que retire sus objetos personales y/o herramientas o instrumentos de trabajo, de ser el caso, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; en perjuicio de la ciudadana María Bastidas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero