REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2523/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Fiscal Encargado: Abg. Eugenio Molina
Victima: Francisco Fermín Rodríguez
Defensor Público: Abg. Robert Pérez
Imputados: Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.510, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, obrero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1978 y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.254.258, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo y Edecio Sabino Bracamonte Montaña,; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Fermín, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que con una de estas medidas se garantiza la finalidad del proceso; y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.510, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, obrero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1978 y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.254.258, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa.; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “No querer declarar”. Seguido el Abogado defensor Robert Pérez, expuso se acoge a la calificación jurídica aportada por el ministerio público y solicita la imposición de una medida menos gravosa. La victima no hizo acto de presencia a pesar de haber sido debidamente notificada.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 30/01/2010 los imputados Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, encontrándose en el ejercicio de sus funciones y salieron en comisión de 14 Guardias Nacionales…, y 10 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Inspector José Valecillos…., con destino a la Finca denominada “PIAVE”, ubicada vía al caserío Moritas, limite con el río Guanare y entrada al referido caserío, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, a fin de corroborar denuncia suscrita por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.626, propietario de la referida finca, quien expresó en mencionada denuncia que un grupo de 25 personas le habían destruido una extensión de sembradío de caña de azúcar. Al llegar la sitio verificaron la presencia de 13 ranchos construidos con varas de guafa, forradas con laminas de zinc, ubicados en el terreno que a primera vista se observa la destrucción de un sembradío de caña de azúcar que allí existía, por lo que procedieron a acercarse a los ranchos logrando encontrar en uno de ellos a un ciudadano que se identifico como Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.510, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, obrero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1978; que al solicitarle documentos del terreno, manifestó no tener ninguno, de igual forma en otras de las construcciones, se ubico a un ciudadano que se identifico como: Edecio Sabino Bracamonte Montaña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.254.258, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa; por lo que procedieron a informarles de los hechos por los cuales hicieron acto de presencia en el sector solicitándoles a los ocupantes ilegales desocuparan voluntariamente el predio; haciendo caso omiso a tal pedimento; apreciándose que se encontraba frente a un hecho punible; tipificado en el Código Penal como Invasión , previsto y sancionado en el artículo 471-A; circunstancia que motiva la aprehensión de los antes nombrados imputados; por efectuarse en el preciso momento en que se suscitaron los hechos; constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 471-A del Código Penal; estimado como punible, referente a la Invasión; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como los autores del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.510, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, obrero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1978 y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.254.258, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 30/01/2010, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores en el mismo; por encontrarse ocupando ilegalmente terrenos de la Finca “PIAVE”, ubicada vía al caserío Moritas, limites con el río Guanare y entrada al caserío Guanare, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; propiedad del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez; tal como, consta en los documentos que demuestran la tradición legal de los referidos terrenos; quedando así, demostrada que la conducta desplegada por estas personas; encuadra en los hechos descrito por el representante fiscal los cuales precalifico como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez; sin embargo, para esta juzgadora, atendiendo la petición fiscal, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos, se encuentra residenciado en la localidad y dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y han manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 9º Prohibición de acercarse a la Finca “PIAVE”, ubicada vía al caserío Moritas, limites con el río Guanare y entrada al caserío Guanare, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Francisco Fermín Rodrigue; a estos efectos, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a la Alexis Antonio Hidalgo Hidalgo, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.510, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, obrero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1978 y Edecio Sabino Bracamonte Montaña, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.254.258, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el Caserío Joropito, carretera vía Morita, Guanarito Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Fermin; debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de acercarse a la Finca “PIAVE”, ubicada vía al caserío Moritas, limites con el río Guanare y entrada al caserío Guanare, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Davinnia Miranda