REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 1866/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Felicia Azuaje de Morón
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Jorge Morón, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.087.013, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 18/04/1946, de ocupación obrero y residenciado en Barrio El Rosal, calle principal, casa sin número Biscucuy Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.
El Abogado Adonai Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jorge Morón, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.087.013, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 18/04/1946, de ocupación obrero y residenciado en Barrio El Rosal, calle principal, casa sin número Biscucuy Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Felicia Azuaje Morón, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Ruiz, narrando en la audiencia, que: “… El sábado 15/03/2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano Jorge Morón, llego a la casa de su esposa la ciudadana Felicia Azuaje de Morón, en estado de ebriedad y comenzó a amenazar de muerte con un machete, a la ciudadana Felicia Azuaje de Morón; la agrade psicológicamente debiéndole vieja puta, sucia, cuando te vas a acoger diciéndole el nombre de una persona que ella no sabe quien es, la ciudadana antes mencionada alega que el ciudadano Jorge Morón, tiene aproximadamente 37 años maltratándola, física y psicológicamente delante de sus hijos y que cada vez que llega ebrio se va para la casa de sus hijas para insultarlas y amenazarlas con un machete, sus hijos Zoraida, Luis Alfredo, Elida, Edgar y Liz Josefina; son testigos que su esposo Jorge Morón, tiene muchos años amenazándola y agrediéndola físicamente y psicológicamente….”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Denuncia de la ciudadana Felicia Azuaje de Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.596, natural de Batatal Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio El Rosal, calle El Cementerio, casa sin número, en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.
2. Acta de Entrevista de la ciudadana Liz Josefina Morón Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.863, Guardia Nacional, y residenciada en el Barrio San Francisco, calle principal, casa sin número Biscucuy del Estado Portuguesa.
3. Acta de Entrevista de la ciudadana Zoraida Morón Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.852 de ocupación Camarera y residenciada en el Barrio San Francisco, callejón Las Palmitas, casa sin número Biscucuy del Estado Portuguesa.
4. Acta de Entrevista de la ciudadana Elida Coromoto Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10-263.854, Oficio del Hogar y residenciada en el Barrio El Rosal, calle Cementerio, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa.
5. Acta de Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz Toledo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Testimoniales
1.- De la ciudadana Felicia Azuaje de Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.596, natural de Batatal Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio El Rosal, calle El Cementerio, casa sin número, en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos
2.- De la ciudadana Liz Josefina Morón Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.863, Guardia Nacional, y residenciada en el Barrio San Francisco, calle principal, casa sin número Biscucuy del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
3.- De la ciudadana Zoraida Morón Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.852 de ocupación Camarera y residenciada en el Barrio San Francisco, callejón Las Palmitas, casa sin número Biscucuy del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho
4.- De la ciudadana Elida Coromoto Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10-263.854, Oficio del Hogar y residenciada en el Barrio El Rosal, calle Cementerio, casa sin número, Biscucuy del Estado Portuguesa; por ser testigo presencial del hecho.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Jorge Morón, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ “No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime d e declarar en causa propia.
Por su parte la Defensora Pública Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “Solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto mi defendido fue impuesto de los hechos y así mismo le impusieron de medidas de seguridad y protección, sin contar con la presencia de un defensor de confianza, lo que constituye una violación al derecho a la defensa. Es todo” .
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del acusado esta referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al haber emitió acto conclusivo la fiscal, sin cumplir con la formalidad de la imputación formal de los hechos y aunado a ello fue impuesto de medidas de protección y seguridad sin contar con la presencia de una bogado de confianza, se observa en primer lugar que en el legajo de actuaciones que efectivamente se llevo una investigación en contra del ciudadano Jorge Morón, emitiendo acto conclusivo; sin haber cumplido con la imputación formal de los hechos, aunado a que sin la presencia de su abogado de confianza le impusieran medidas protección y seguridad; siendo una de ellas de carácter constitucional como es la prevista en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo esta medida, a los efectos de su aplicación, de sumo cuidado ya que con ella de no estar debidamente fundamentada se estaría vulnerando garantía constitucional al ciudadano Jorge Morón; así tenemos entonces que en el presente caso le asiste la razón a la defensa pública Abg. Milagro Gallardo.
En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones en la fase de investigación obvio el cumplimiento de formalidades esenciales en el proceso; al no imponer al ciudadano Jorge Morón de los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso, así como fue impuesto de las medidas de seguridad y protección sin la presencia de un abogado de confianza de éste, incumpliendo con sus obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “ …El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensora en la fase de investigación, al no constar en autos acusación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa , considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:
“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”
Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:
“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.
Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”
Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a la fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López, relacionado con la acusación en contra del Jorge Morón, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.087.013, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 18/04/1946, de ocupación obrero y residenciado en Barrio El Rosal, calle principal, casa sin número Biscucuy Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicia Azuaje Morón; por violación de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias por el Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas por la defensa y Segundo: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano Jorge Morón. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,
Abg. Tania Rivero