REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2542/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: No indica
Defensor: Abg. Anarexys Camejo
Imputado: Ignacio Bastidas Torrealba, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.759, de estado civil soltero, de profesión Obrero, fecha de nacimiento 08/11/1965; residenciado en el Caserío Las Cruces, carretera Nacional vía Biscucuy Estado Portuguesa
Delito: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Ignacio Bastidas Torrealba, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.759, de estado civil soltero, de profesión Obrero, fecha de nacimiento 08/11/1965; residenciado en el Caserío Las Cruces, carretera Nacional vía Biscucuy Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal sea escuchado el ciudadano Ignacio Bastidas, por haber sido aprehendido como consecuencia de una requisitoria librada en su contra por uno de los extintos tribunal penales de esta circunscripción judicial; se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 250 en su tercer aparte, 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Eugenio Molina, el imputado Ignacio Bastidas, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Anarexys Camejo; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso su solicitud narrando: Que presentaba a este ciudadano ante el tribunal de control a razón de que fue detenido atendiendo una orden de aprehensión que de acuerdo a el acta policial había librado en su contra el extinto Juzgado tercero de esta Circunscripción Judicial según telegrama Nº 7471 de fecha 07/10/1999; presuntamente por el delito de Rapto Consensual; sin indicar victima, no teniendo conocimiento del expediente que se le sigue en la Fiscalia de Transición; es por lo que solicita la Libertad Plena de esta ciudadano a objeto de garantizar el Debido Proceso, quedando la carga para el Ministerio Público de solicitar la causa respectiva; así mismo peticiona que la investigación siga por el Procedimiento Ordinario ; conforme a lo establecido en los artículos 250 tercer aparte, 373 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si querer Declarar”, exponiendo: “ Yo vivo como esa señora y tengo tres con ella, soy un hombre trabajador, no se porque me tiene aquí.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Anarexys Camejo, quien expuso: “Esta defensa pide la libertad plena del ciudadano Ignacio Bastidas, ya que no existe actuaciones, solo el acta policial, sin número; de igual forma solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que sea excluido de pantalla, es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Ignacio Bastidas; la misma se produce como consecuencia de una requisitoria que fuese librada en fecha 07/10/1999 por el extinto Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual la misma se produce atendiendo una orden judicial, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la misma carta magna; no existiendo por tanto, vulneración alguna de derechos y garantías Constitucionales ni procesales .

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho no ubicándose el tipo penal por el cual se libro la requisitoria, existiendo la posibilidad de que la acción penal este prescrita, también es cierto que no se conoce la existencia o no de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Ignacio Bastidas Torrealba, haya tenido intervención como autor o participe en algún delito; sólo se aprecia en el asunto el acta policial en la cual informan de la aprehensión del referido ciudadano; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el en el citado artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna de medida de coerción personal; sea la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad o la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; por un hecho del cual hasta la presente no se conoce, por lo que no encuadra en tipo penal alguno; por no constar en el legajo de actuaciones la circunstancias o motivos que tubo el extinto Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; para requerir por medio de la fuerza pública al ciudadano Ignacio Bastidas Torrealba.

A razón de lo antes expuesto; es de apreciar que en el legajo de actuaciones no consta el motivo o razón por la cual se libro la orden de aprehensión en contra del ciudadano Ignacio Bastidas Torrealba; ese decir, no consta el motivo de la requisitoria, ni posible victima si existe, solo se limita el acta policial a indicar que fue detenido atendiendo una requisitoria del extinto Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial mediante telegrama Nº 7471 de fecha 07/10/1999, no evidenciándose; comisión de delito alguno, elementos de convicción suficientes ni presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; concluyendo el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho atender lo solicitado por la representante fiscal y la defensa pública y acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Ignacio Bastidas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno solicitar la exclusión del citado ciudadano del sistema integral de investigación penal, al Departamento de Asistencia Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Ciudad de Caracas. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Ignacio Bastidas Torrealba, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.759, de estado civil soltero, de profesión Obrero, fecha de nacimiento 08/11/1965; residenciado en el Caserío Las Cruces, carretera Nacional vía Biscucuy Estado Portuguesa a quien presuntamente se le atribuye el delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250, 251,252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero