REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2543/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Juan Carlos Rivero y Manuel Antonio Alvarado
Defensor: Abg. Anarexys Camejo.
Imputado: José Rafael Orellana, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.629, fecha de nacimiento 06/01/1952; casado, agricultor y residenciado en el Carretera Nacional Chabasquen- Biscucuy, sector la recta, Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Susana García, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano José Rafael Orellana, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.629, fecha de nacimiento 06/01/1952; casado, agricultor y residenciado en el Carretera Nacional Chabasquen- Biscucuy, sector la recta, Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García, el imputado José Rafael Orellana, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Anarexys Camejo; verificada la presencia de las partes por el secretario de guardia del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Anarexys Camejo, quien expuso: “Esta defensa solicita se acuerde la libertad plena, por cuanto en el expediente no reposa examen medico forense que confirme o convalide la gravedad del daño causado, así mismo solicito copia de la decisión que se tome en la presente audiencia , es todo.”

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano José Rafael Orellana Fernández, el cual se encontraba en el lugar donde había suscitado una colisión entre vehículos, ocurrido en la carretera nacional Chabasquen Biscucuy, sector La Raya (I) del Estado Portuguesa; circunstancia de tiempo, modo y lugar que llevaron a los funcionarios a entender a priori, que el citado ciudadano participó del ilícito, por ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el siniestro y es por ello que en el caso bajo estudio, se aprecia que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre; al momento en que estos se presentan en el sector al tener conocimiento de que había ocurrido el accidente de transito del cual resultaron dos personas lesionadas; por lo que efectivamente se estaba consumando un hecho ilícito y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 21 de febrero del año 2010; por cuanto en el legajo de actuaciones no cursa o reposa Informe Médico Forense ni constancia medica, que acredite que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Manuel Antonio Alvarado, tuvieron como resultado de la colisión algún tipo de lesión en su organismo y de ser, así la magnitud del daño, por loo que solo se cuenta con la versión del funcionario que practico el procedimiento; aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano José Rafael Orellana Fernández, haya tenido participación como autor o participe en el delito acreditado, o haya sido el causante del hecho; mas aun cuando del acta policial se desprende, específicamente en la causa basal del accidente: no mantener la distancia entre vehículos por parte del conductor Nº 2 conducido por el ciudadano Juan Carlos Rivero Pérez; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes indicado e imputado por estos hechos por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso no surgen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no poderse acreditar la comisión del hecho al ciudadano José Rafael Orellana Fernández y no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión del funcionario Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano José Rafael Orellana Fernández COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano José Rafael Orellana, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.629, fecha de nacimiento 06/01/1952; casado, agricultor y residenciado en el Carretera Nacional Chabasquen- Biscucuy, sector la recta, Estado Portuguesa, a quien se le imputo el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.