REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2544/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García de Payan
Defensor: Abg. Servando Vargas
Victima: El Estado Venezolano
Imputado: Domingo Enrique Rangel Mejias; venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.419, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1963, comerciante y con residencia en Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano Domingo Enrique Rangel Mejias, quien es presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Susana García de Payan, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma el imputado se identificó como Domingo Enrique Rangel Mejias; venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.419, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1963, comerciante y con residencia en Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana Garcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar.” Seguido el ciudadano Defensor procede a exponer: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 21/02/2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la mañana, por el funcionario policial Enrique Orlando Aguirre, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio, informándoles que se trasladaran a los apartamentos de la Urbanización La Granja, específicamente al edificio 02,a fin de verificar una situación, en la cual unas personas habían realizado unos disparos, procediendo a trasladarse la comisión al sitio y al llegar se les acercó una ciudadana que se identifico como Ana Janncy López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.860.592; quien les indicó que la persona que estaba haciendo los disparos se encontraba en el tercer piso del mencionado edifico, específicamente en el apartamento 2-33, por lo que se apersonaron al lugar y tomando toda la precaución necesaria, llamaron a la puerta, siendo atendido por un ciudadano, que al informarle el motivo de la presencia policial, procedió a entregarles un arma de fuego, tipo pistola, CZ75SP-01, fabricada en La República Checa, serial A373452, con pavón de color negro, sin su cargador; por lo que procedieron a identificarlo conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Domingo Enrique Rangel Mejias; venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.419, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1963, comerciante y con residencia en Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para posteriormente imponerlo de sus derechos tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; encuadrando el representante fiscal, el hecho en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, como punible, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios policiales, encargados del procedimiento, lo señalaran en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado al portar ilícitamente un arma de fuego; sin presentar documentación que acredite porte licito de la misma; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Domingo Enrique Rangel Mejias; venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.419, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1963, comerciante y con residencia en Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse suscitado la misma, momentos posteriores de sucedido el hecho con la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible, que dicha vindicta pública estimo como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que el arma fue incautada al imputado Domingo Enrique Rangel y que de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario José David Romero, determino que la misma es de calibre 9mm, con una longitud de su cañón de 11,4 centímetros, lo cual este tipo de arma de fuego, es por lo que este tribunal estimo pertinente ubicar los hecho atribuidos por la representación fiscal al imputado Domingo Enrique Rangel Mejias, en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el ordinal 3º, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Domingo Enrique Rangel Mejias, posee residencia fija en la Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y trabajo estable en esta ciudad; así como se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; desvirtuando el ordinal 3º del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa, para el indicado imputado, dejando por sentado que si bien el delito aplicado en el presente proceso prevé una pena en su termino mayor que no excede de 10 años, tal como lo alegara el defensor técnico, si excede de los tres años, limite que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de las medidas cautelares, sin embargo por los razonamientos antes indicados y atendiendo a los Principios Constitucionales y Procesales deL Juzgamiento en Libertad a razón de la Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad; es que hace pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Domingo Enrique Rangel Mejias; venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.419, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 28/10/1963, comerciante y con residencia en Urbanización La Granja, específicamente en el edificio 02, piso o3, apartamento 2-33 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero