REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2545/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Elo Estado Venezolano
Defensor: Abg. Ricardo Godoy
Imputados: Daniel José Colmenares Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.867.486, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez, a una cuadra de la Bodega Don Ramón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Alexis José Velas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.767, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, al lado de una mata de mango; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Pablo Antonio Flores Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.624, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, diagonal al auto lavado, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Naudy Jesús Rivero Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.578, soltero y residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector el cerrito a tres casas de la licorería Macando, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Ángel de Jesús Pizón Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.893, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez a una cuadra del liceo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Miller José Escalona Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.944, soltero y residenciado en el Barrio Cementerio diagonal al Hotel El Padrino, al lado del restaurante la Apureña, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Sandy Guillermo Colmenares Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.578.666, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle 02, detrás de UNEFA; en la esquina, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Cristian Javier Cárdenas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.041, soltero y residenciado en el Barrio Nuevo, frente al campo de football, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Samuel Robinson Navas Chirinos; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.052, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle principal, al lado de eleoccidente, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Herber Luciano Orellana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.518, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Edwuar Abreu Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.164.787, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Wilson Navas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.053, soltero y residenciado en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y Jesús Alberto Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.980, soltero y residenciado en Boconoito, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Daniel José Colmenares Guevara; Alexis José Velas Linares; Pablo Antonio Flores Chávez, Naudy Jesús Rivero Viloria; Ángel de Jesús Pizón Pérez, Miller José Escalona Quevedo; Sandy Guillermo Colmenares Loyo,; Cristian Javier Cárdenas Torres; Samuel Robinson Navas Chirinos; Herber Luciano Orellana Rodríguez; Edwuar Abreu Torres; Wilson Navas Chirinos, y Jesús Alberto Briceño Quintero; por la comisión de los delitos de Perturbación Pública, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código penal y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma los imputados Daniel José Colmenares Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.867.486, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez, a una cuadra de la Bodega Don Ramón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Alexis José Velas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.767, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, al lado de una mata de mango; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Pablo Antonio Flores Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.624, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, diagonal al auto lavado, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Naudy Jesús Rivero Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.578, soltero y residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector el cerrito a tres casas de la licorería Macando, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Ángel de Jesús Pizón Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.893, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez a una cuadra del liceo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Miller José Escalona Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.944, soltero y residenciado en el Barrio Cementerio diagonal al Hotel El Padrino, al lado del restaurante la Apureña, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Sandy Guillermo Colmenares Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.578.666, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle 02, detrás de UNEFA; en la esquina, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Cristian Javier Cárdenas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.041, soltero y residenciado en el Barrio Nuevo, frente al campo de football, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Samuel Robinson Navas Chirinos; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.052, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle principal, al lado de eleoccidente, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Herber Luciano Orellana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.518, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Edwuar Abreu Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.164.787, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Wilson Navas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.053, soltero y residenciado en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y Jesús Alberto Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.980, soltero y residenciado en Boconoito, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; una vez impuestos de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Susana García, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente: “No querer declarar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada en este acto por el Abg. Ricardo Godoy, expuso sus argumentos de defensa solicitando la desestimación de la precalificación jurídica, enunciada por la representación fiscal; no se califique la flagrancia, por lo que peticionó se decretara la libertad plena de sus defendidos.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial de fecha 21 de Febrero del año 2010; suscrita por el funcionario Inspector José Valecillos, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, destacado en la sede de la policía rural del Municipio San Genaro de Boconoito; expuso que siendo las 11:00 horas de la noche, del día 20/02/2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la localidad de Boconoito, cuando recibió llamada telefónica del ciudadano Prefecto Giovanni López; informándole de una manifestación violenta frente a la sede de corpoelec, por lo que constituyo comisión policial y se traslado al sitio, al llegar observaron un grupo como de 50 personas que se encontraban haciendo actos vandálicos, quemando cauchos en la puerta principal de la oficina antes mencionada, lanzando objetos contundentes ( piedras), causándole daños a la referida sede y a las instalaciones del banco Banfoandes; quebrándole los vidrios a la entidad bancaria; por lo que decidieron los funcionarios acercarse hasta donde se encontraba estas personas a objeto de dialogar con ellos, siendo objetos de agresiones por parte de los manifestantes, quienes le lanzaron piedras a la unidad policial causándoles daños a la misma; por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de estas personas, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada; es por lo que posteriormente, en atención del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los identificaron como Daniel José Colmenares Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.867.486, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez, a una cuadra de la Bodega Don Ramón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Alexis José Velas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.767, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, al lado de una mata de mango; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Pablo Antonio Flores Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.624, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, diagonal al auto lavado, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Naudy Jesús Rivero Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.578, soltero y residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector el cerrito a tres casas de la licorería Macando, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Ángel de Jesús Pizón Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.893, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez a una cuadra del liceo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Miller José Escalona Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.944, soltero y residenciado en el Barrio Cementerio diagonal al Hotel El Padrino, al lado del restaurante la Apureña, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Sandy Guillermo Colmenares Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.578.666, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle 02, detrás de UNEFA; en la esquina, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Cristian Javier Cárdenas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.041, soltero y residenciado en el Barrio Nuevo, frente al campo de football, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Samuel Robinson Navas Chirinos; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.052, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle principal, al lado de eleoccidente, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Herber Luciano Orellana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.518, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Edwuar Abreu Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.164.787, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Wilson Navas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.053, soltero y residenciado en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y Jesús Alberto Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.980, soltero y residenciado en Boconoito, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.”

Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 21/02/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de estos ciudadanos, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; el día 21 de Febrero 2010, siendo las 12:20 horas de la madrugada; como consecuencia del enfrentamiento surgido entre el grupo de manifestantes y la comisión policial; en las adyacencias de la plaza Bolívar de la localidad de Boconoito, cuando un grupo de personas y entre ellas los hoy imputados se encontraban ejerciendo actos en contra de la tranquilidad de la comunidad, alterando el orden público; al protestar y ejercer quema de cauchos y lanzar objetos contundentes a las instalaciones de la empresa estadal Corpoelec y banco Banfoandes; quedando así detenidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados fueron participes en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; y valorando las circunstancias particulares como suscitaron los hechos y por cuanto los mismos residen dentro de la jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, teniendo el asiento principal de sus intereses en esta jurisdicción; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en el ordinal 3º y 4º relacionada con un régimen de Presentación cada 15 días por el departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Estado Portuguesa; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

En relación al delito de Perturbación Pública, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, el cual fue modificado por la ciudadana Fiscal en su exposición en sala de audiencia por el delito de Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; es de apreciar quien a qui juzga que al igual que lo argumentara la defensa en su oportunidad, los hechos no encuadran en el tipo penal invocado por la representante fiscal ya que en las actas procesales no se evidencia que a los imputados al momento de su aprehensión se les haya incautado sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, ni tampoco se determinó que hayan importado, fabricado, subministrado u ocultado este tipo de objetos, como para acreditarles el delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; por no encuadrar la conducta de estos imputados en el ilícito penal mencionado; no asistiéndole la razón a la representante del Ministerio Público al respecto, es por lo que se estima que lo pertinente es desestimar la precalificación jurídica, antes referida. Y así se decide.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Daniel José Colmenares Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.867.486, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez, a una cuadra de la Bodega Don Ramón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Alexis José Velas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.767, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, al lado de una mata de mango; Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Pablo Antonio Flores Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.624, soltero y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, diagonal al auto lavado, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Naudy Jesús Rivero Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.578, soltero y residenciado en el Barrio 5 de Julio, sector el cerrito a tres casas de la licorería Macando, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Ángel de Jesús Pizón Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.893, soltero y residenciado en la parroquia Veguita, calle Páez a una cuadra del liceo, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Miller José Escalona Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.944, soltero y residenciado en el Barrio Cementerio diagonal al Hotel El Padrino, al lado del restaurante la Apureña, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Sandy Guillermo Colmenares Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.578.666, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle 02, detrás de UNEFA; en la esquina, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Cristian Javier Cárdenas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.041, soltero y residenciado en el Barrio Nuevo, frente al campo de football, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Samuel Robinson Navas Chirinos; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.052, soltero y residenciado en el Barrio Lindo, calle principal, al lado de eleoccidente, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Herber Luciano Orellana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.518, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Edwuar Abreu Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.164.787, soltero y residenciado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; Wilson Navas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.053, soltero y residenciado en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y Jesús Alberto Briceño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.980, soltero y residenciado en Boconoito, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Reina Rangel