REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2378/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Dennys Josefina Graterol Azuaje
Defensor: Abg. Manuel Atahualpa y Abg. Lennon Orozco Tapia
Imputados: Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 09/08/1990, soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y Kenny Ramón Fernández Marquez, venezolano, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra de los acusados Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 09/08/1990, soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y Kenny Ramón Fernández Marquez, venezolano, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por estimarlos responsables del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en: “ Según se desprende de acta de denuncia por los hechos ocurridos el día viernes, de fecha 23/10/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana de nombre Dennys Josefina Graterol Azuaje; iba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 29, de esta ciudad de Guanare, cuando fue sorprendida por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo tipo moto, donde uno de estos se quedo en la moto, mientras que el otro se bajo de la misma, se le acercó y le pidió que le entregara todas sus pertenencias, recostándola contra una pared, amenazándola y despojándola de varios objetos personales, saliendo éste sujeto corriendo y abordando nuevamente el vehículo moto, huyendo así del lugar; al llegar la victima a su residencia asustada, le comentó a su esposo lo sucedido, donde este inmediatamente hizo llamado vía telefónica a la policía, reportándoles sobre el hecho ocurrido; siendo capturados posteriormente los referidos sujetos por una comisión de funcionamiento adscritos a la Comisaría Los Próceres…..”
Hechos que ubica en el tipo penal de Robo Agravado en grado de coautoría; previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento de los acusados Junior Rafael Pacheco Piñero y Kenny Ramón Fernández Marquez y se mantenga la medida de privación de libertad dictada en fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso a los acusados, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz los acusados de autos, libre de todo apremio y coacción e individualmente: “ No querer declarar”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Atahualpa, quien manifestó: “ratifico el escrito que consta en la presente causa y solicito se dicte una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de constituir unos fiadores ya que consta escrito de medico forense donde demuestran las lesiones que presentan mis defendidos; oponiéndose al escrito acusatorio y solicita se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Eugenio Mendoza, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal previsto, en el código penal, como son Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias de Regulación Real S/Nº de fecha 24/10/2009 y Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-1002 de fecha 24/10/2009; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características de los objetos incautados a los acusados en el momento de sus aprehensión y que le fueran despojados por estos a la victima; cursante en los folios 17 y 18 de la causa.
Detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-472 de fecha 24/10/2009; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705, cursante en el folio 16 de la causa.
._ Funcionarios:
Detectives Robert Duran y Agente Pérez Pérez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con al Inspección Técnica Nº 1611 de fecha 24/10/2009 ; en el lugar de los hechos siendo una vía publica, ubicada en calle 29 del Barrio Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa; dejando constancia de la existencia del sitio y sus características del mismo.
Distinguido Viera Rubén y Agente Pinto Almao Alfredo, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres; por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento y los que efectuaron la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
.- Victima:
Dennys Josefina Graterol Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.728, soltera, de ocupación estudiante y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Documentales:
.- Inspección Técnica Nº 1611 de fecha 24/10/2009, suscrito por los funcionarios Detectives Robert Duran y Agente Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, correspondiendo a una vía pública, ubicada en calle 29 del Barrio Colombia Sur, Guanare Estado Portuguesa, cursante en el folio 23 de la causa.
.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/10/2009, en al cual deja constancia del resguardo de las evidencias que le fueron incautadas los acusados en el momento de su aprehensión y le fueron despojadas a la victima por estos, así como las cuales fueron sometidas a las correspondientes experticias por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Guanare.
.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-472 de fecha 24/10/2009 practicada por el funcionario Detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo Moto, marca Maxi Plus, modelo 150 CC, color rojo, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, serial de carrocería LWAPCML377B892467, serial de motor YH164FML-7B605705, cursante en el folio 16 de la causa.
.- Experticia de Regulación Real sin Número de fecha 24/10/2009, practicada por el funcionario Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada aun celular como evidencia de interés criminalístico. Cursante en el folio 17 de la causa.
.- Experticia de Regulación Real Número 9700-254-1002, de fecha 24/10/2009, practicada por el funcionario Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a las evidencia de interés criminalístico. Cursante en el folio 18 de la causa.
Tercero: En relación a la solicitud de revisión de medida expuesta por la defensa, se estima que si bien es cierto; que en las actuaciones cursa valoración forense en la cual refleja que efectivamente los acusados Junior Pacheco y Kenny Fernández, presentan padecimientos de salud; no lo es menos, que en el mismo informe no indica que los mismos, (los padecimientos indicados) se refieren a enfermedades de suma gravedad o que se encuentren en fase terminal, como para que opere la medida solicitada por la defensa, tal como lo dispone el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera que la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal; las circunstancias que la originaron, no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos Junior Rafael Pacheco Piñero, venezolano, 19 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.162.317, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 09/08/1990, soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, cerca de la Escuela, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y Kenny Ramón Fernández Marquez, venezolano, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 24.907.050, soltero y residenciado en Barrio Libertador, calle 04, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Dennys Josefina Graterol Azuaje; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero