REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2551/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Daniel Alexander Torres
Defensor: Abg. Luis Javier Barazarte
Imputado: Luis Alberto Verenzuela Sosa, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.557, soltero, obrero y residenciado en Barrio El Valle, calle principal, cerca del puente, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Verenzuela; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Daniel Alexander Torres, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Luis Alberto Verenzuela Sosa, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.557, soltero, obrero y residenciado en Barrio El Valle, calle principal, cerca del puente, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por el Abg. Luis Javier Barazarte, expuso. Esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicitó que se acordara la valoración del forense de su defendido; es todo”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial de fecha 24 de Febrero del año 2010; suscrita por el funcionario Jimmy Ojeda, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, , destacado en la comisaría Francisco de Miranda de la localidad de Guanarito; dejando constancia que siendo las 3:00 de la mañana del día 24/02/2010, encontrándome en el ejercicio de sus funciones …., efectuando patrullaje por las adyacencias del municipio Guanarito, cuando recibieron llamada del jefe de los servicios , informando que específicamente en el salón pool, denominado Casa del Pueblo de esas localidad, ya que presuntamente se estaba suscitando una alteración al orden público, entre dos ciudadanos, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, al llegar; en la parte interna del local, se encontraba cortado en la parte de la cara, el mismo nos participo que el ciudadano de nombre Luis Verenzuela, lo había cortado con un pico de botella, traslándolo hasta el hospital de esta localidad, donde los galenos de guardia, apreciaron según la constancia medica Herida en el cuello Herida en el cuello anterior y región molar derecha profunda, posteriormente se traslado para la comisaría con la finalidad de seguir con el procedimiento correspondiente en estos casos; presentando posteriormente en forma voluntaria un ciudadano que se identifico como Luis Verenzuela, siendo la misma persona, que agredió al ciudadano Daniel Alexander Torres, por así haberlo informado a los funcionarios este ciudadano; razón por la cual se le informo a la Fiscal de Guardia, quien giro las instrucciones pertinente; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando así aprehendido; circunstancia que encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención se produjo a pocos momentos de haberse suscitados los hechos; siendo procedente calificar la aprehensión de Luis Verenzuela Sosa en flagrancia. Y así de decide.”
Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 24/02/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada por la representante Fiscal, ya que en las mismas, cursa constancia expedida por el medico de guardia del Hospital Arnoldo Gabaldón de la localidad de Guanarito; certificando que el ciudadano Daniel Torres de 27 años de edad, presento herida en cuello anterior y región molar derecha; profunda que amerita sutura; determinándose la comisión de un ilícito penal cuya acción penal no esta evidentemente prescrita , también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; a razón de que el imputado Luis Verenzuela, reside en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; teniendo el asiento principal de sus intereses en esta jurisdicción; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en el ordinal 3º relacionada con un régimen de Presentación cada 30 días por el departamento de Alguacilazgo; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Luis Alberto Verenzuela Sosa, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.557, soltero, obrero y residenciado en Barrio El Valle, calle principal, cerca del puente, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Daniel Torres. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero