REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Febrero del 2010
199º y 151º
Causa Nº 2C- 2553/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Nina González
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victimas: Olivardo José Blanco y Carolina Rondón
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Imputado: Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.761 soltero, educador, con fecha de nacimiento 19/02/1963 y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 3, vereda 40, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Molina , en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olivardo Blanco y Carolina Rondón; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres ni de diez años y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.761 soltero, educador, con fecha de nacimiento 19/02/1963 y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 3, vereda 40, Guanare del Estado Portuguesa; quien una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción “Si querer declarar”, efectuándolo de la siguiente forma: “ ese día salí en la redoma de las garzas, yo vi a un motorizado que iba a poca velocidad, lo que me dio confianza y me dio oportunidad para adelantarlo, cuando sucedió eso, yo pensé que era un neumático, yo decidí presentarme inmediatamente a transito, en la carrera 11, en ningún momento mi intención fue malograr alguien, , primera vez que me sucede, estoy en la buena fe de aportar el apoyo humano y darle la medicina, y mi seguro le puede cubrir los gastos de la moto, es todo. La representación Fiscal y la defensa no interrogaron. La Víctima por su parte manifestó que el señor no ha ido para la casa a cubrir los gastos, fu una sola vez y no volvió, yo he tenido que gastar de mi teléfono para llamarlo y el no apareció mas. La defensa pública, representada por la Abg. Anarexis Camejo, expuso: “Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a mi representado me opongo a la calificación jurídica en cuanto a la gravedad de la lesión por cuanto no reposa en las actuaciones el reconocimiento medico forense; y comparto la solicitud fiscal de la imposición de una medida menos gravosa.…”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 25/02/2010 el imputado Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión, de un accidente de tránsito ocurrida en esta misma fecha, siendo las 4:00 de la tarde; en la Avenida Simón Bolívar a la altura de la pasarela Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo (02) moto particular, sin placas , marca único, modelo águila, color rojo, tipo paseo, año 2006, serial de carrocería LDXPXKL0961A00205, serial del motor: XDL162FMJ06500562, conducido por Olivardo José Blanco y un vehículo (01), camioneta, particular, placas XTX-133, marca CHEVROLET, modelo Blazer, tipo sport-wagon, año 1992, color azul, serial de carrocería TC1T6ZNV373998, conducido por el imputado Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, resultando lesionados de la antes indicada colisión; el conductor del vehículo 02, el ciudadano Olivardo José Blanco, que al ser atendido en el área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá, por la médico de guardia Dr. José Bigot, le diagnosticó: Fractura de polo superior de rotula izquierda y su acompañante contusión de rodilla izquierda; circunstancia que motivaron la aprehensión del referido ciudadano; en el mismo momento que este se presenta voluntariamente ante el despacho policial, por temor a que tomaran represalias en su contra en el lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales encuadra en lo establecido en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Culposas, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.761 soltero, educador, con fecha de nacimiento 19/02/1963 y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 3, vereda 40, Guanare del Estado Portuguesa.; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olivardo Blanco y Carolina Rondón; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, apartándose el tribunal de precalificación aportad por el ministerio público por cuanto no se videncia en las actuaciones el reconocimiento medico forense que acredita la magnitud del daño, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 25/02/2010, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como causante del hecho; por haber inobservado las leyes y reglamentos que regulan la materia de tránsito terrestre, tal como se desprende del acta policial en el cual el funcionario Ibrahim Silva Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancias de transporte y Tránsito Terrestre; al indicar: Infracciones Verificadas: “ el conductor del vehículo Nº 0 2:, infringió el artículo 169.1 de la Ley de Transporte Terrestre; y la cusa basal del accidente: no tomar las medidas de seguridad al efectuar el cruce hacia la derecha por parte del conductor del vehículo Nº 1 y no guardar distancia entre vehículo por parte del conductor del vehículo N º 2, sin embargo, para esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal, y revisado el asunto, determina que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Addiviel Hidalgo a, se encuentra residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 3, vereda 40, Guanare del Estado Portuguesa., Guanare del Estado Portuguesa y el asiento principal de sus intereses, se encuentran en esta jurisdicción; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y por cuanto el tipo penal acreditado prevé una pena cuyo limite máximo no excede de tres años ni de diez años, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Freddy Viera; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 25 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado de autos.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos; razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.761 soltero, educador, con fecha de nacimiento 19/02/1963 y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, casa Nº 3, vereda 40, Guanare del Estado Portuguesa., debiendo presentarse cada 25 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° , en perjuicio del ciudadano Olivardo Blanco. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Nina González