REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 03 de Febrero del 2010
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2242/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: Jorge Luis Montilla
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Octavio Cáceres Montilla, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.986, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/01/1968 y residenciado en Barrio Las Américas, calle 12, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en contra del acusado Octavio Cáceres Montilla, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.986, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/01/1968 y residenciado en Barrio Las Américas, calle 12, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Montilla.
Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Tania Rivero, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Octavio Cáceres Montilla; ubicándolo en el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Montilla; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Octavio Cáceres Montilla, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rafael Eduardo Peraza; quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y no haber sido objetado por la defensa; así como los medios de prueba por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.
CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Octavio Cáceres Montilla; son los siguientes:
“ El día 14 de julio del año 2009, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 12 del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare , escucharon los gritos de una persona que pedía auxilio, de inmediato, se detiene para verificar lo que estaba sucediendo en el lugar y observaron a un ciudadano que se encontraba lesionado, el mismo les informa que había sido víctima de lesiones por parte de su hermano cuando se encontraba durmiendo, en una de las habitaciones de su casa, ubicada en la dirección antes mencionada y fue sorprendido por su hermano Octavio Cáceres Montilla, quien se apersonó armando con un objeto contundente( pedazo de tubo de metal de ½ pulgada); y sin mediar palabras lo atacó, golpeándolo con el mismo en la cabeza, en la mejilla izquierda, luego el funcionario por encontrarse en presencia de un hecho punible lo aprehende, por encontrarse en situación de flagrancia, una vez que le efectuaron revisión de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y le fuera incautado un objeto contundente siendo un trozo de tubo de metal…..”
Situación que se fundamenta en los elementos de convicción, obtenidos en la investigación y los cuales constituyen los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
Expertos:
Bartolomé Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento y Hematología Nº 9700-254-253 de fecha 15/07/2009; realizada a una pieza de las utilizadas en la construcción, relacionada con un trozo de tubo cilíndrico, elaborado en metal, con la cual se demuestra la existencia del objeto contundente con la cual el acusado causo las lesiones a la victima.
Dr. Frank Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico el Informe Médico Forense Nº 9700-160-632 de fecha 15/07/2009, al ciudadano Jorge Luis Montilla, con el cual demuestra el tipo de lesión causada a la victima.
Bartolomé Salas y José Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quienes practicaron Inspección Nº 1649 de fecha 15/07/2009; en el lugar de los hechos siendo la calle 12 del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare, con la cual deja constancia la existencia y característica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Funcionarios:
Javier Felipe Mendoza Carrasco; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; Comisaría Los Próceres, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento con el cual aprehendieron el imputado Octavio Cáceres Montilla.
Ciudadano:
Jorge Luis Montilla; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.752, y domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 12, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Documentales:
Experticia de Reconocimiento y Hematología Nº 9700-254-253 de fecha 15/07/2009; suscrita por Bartolomé Salas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; realizada a una pieza de las utilizadas en la construcción, relacionada con un trozo de tubo cilíndrico, elaborado en metal, con la cual se demuestra la existencia del objeto contundente con la cual el acusado causo las lesiones a la victima.
Informe Médico Forense Nº 9700-160-632 de fecha 15/07/2009, suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; dejando constancia que el ciudadano Jorge Luis Montilla fue efectivamente lesionado.
Inspección Nº 1649 de fecha 15/07/2009, suscrita por Bartolomé Salas y José Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; realizada en el lugar de los hechos siendo la calle 12 del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare, con la cual deja constancia la existencia y característica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto cursa reconocimiento Médico Legal Forense que determina que el ciudadano Jorge Luis Montilla fue agredido físicamente con un objeto contundente, causándole una lesión de moderada gravedad; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Octavio Cáceres Montilla; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En lo que respecta a la penalidad, se observa que Octavio Cáceres Montilla, es acusado por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería siete (07) meses y quince (15) días de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Octavio Cáceres Montilla en TRES (03) MESES, VEIINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Octavio Cáceres Montilla, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.986, soltero, de ocupación Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/01/1968 y residenciado en Barrio Las Américas, calle 12, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de TRES (03) MESES, VEIINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Montilla. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 25/05/2010 a las 12:00 horas. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
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