REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Febrero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2531/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta.
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Marta López de Ceballos y El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputados: Juan Bautista López, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.688.140, natural de Choco Departamento Novita – Colombia, soltero, de ocupación mecánico industrial y Agricultor y residenciado en el Barrio Las Flores, calle cementerio, casa sin número Guanarito, Estado Portuguesa y Isidro Manuel Valero Roa, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.117, con fecha de nacimiento 15/05/1963, natural de Pedraza ciudad Bolivia soltero, de ocupación Agricultor y residenciada en el caserío El Mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal en relación con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 05 de Febrero del año 2010, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina; en contra de los ciudadanos Juan Bautista López, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.688.140, natural de Choco Departamento Novita – Colombia, soltero, de ocupación mecánico industrial y Agricultor y residenciado en el Barrio Las Flores, calle cementerio, casa sin número Guanarito, Estado Portuguesa y Isidro Manuel Valero Roa, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.117, con fecha de nacimiento 15/05/1963, natural de Pedraza ciudad Bolivia soltero, de ocupación Agricultor y residenciada en el caserío El Mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa; se les decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 5º, régimen de presentaciones y salida inmediata del predio y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248, 250,256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en relación con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de la ciudadana Marta López y El Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificado como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, dejándose constancia que solo asistieron al acto los ciudadanos Juan Bautista López y Isidro Manuel Valero Roa, previo traslado acordado; en condición de imputados, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina y el Defensor Público; Abg. Robert Pérez; seguido fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole a los imputados en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Auxiliar Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abg. Eugenio Molina, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto, esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron presentados ante este Tribunal por considerar que se encuentran incursos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marta López; motivo por el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido los imputados se identificaron como Juan Bautista López, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.688.140, natural de Choco Departamento Novita – Colombia, soltero, de ocupación mecánico industrial y Agricultor y residenciado en el Barrio Las Flores, calle cementerio, casa sin número Guanarito, Estado Portuguesa y Isidro Manuel Valero Roa, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.117, con fecha de nacimiento 15/05/1963, natural de Pedraza ciudad Bolivia soltero, de ocupación Agricultor y residenciada en el caserío El Mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa; e impuestos de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente manifestaron voluntariamente los imputados, libre de todo apremio y coacción e individualmente de la siguiente forma: Juan Bautista López, “ No querer declarar” e Isidro Manuel Valero; “Si querer declara”, efectuando bajo los siguientes términos: “ Nosotros entramos en el 2008, estamos trabajando allí, son tierras ociosas y estamos sembrando comida, estamos cuidando la madera, estamos sembrando yuca, maíz, es todo.” Por su parte la defensa pública, Abg. Robert Pérez, exponen sus argumentos de defensa, invoca la presunción de inocencia, que la investigación continúe por la vía ordinaria y no se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscalía.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el Nº 18-F02-1C-3296/09, le permitió concluir que los ciudadanos Juan Bautista López, y Isidro Manuel Valero Roa, son responsables del hecho acontecido en fecha 03 de febrero del año 2010; cuando los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, comando regional Nº 4, dejan constancia en acta respectiva, que siguiendo las intrusiones del ciudadano Teniente Ever Guerrero, salieron en comisión con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana Marta López, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.137; relacionada con una presunta invasión en un predio rustico denominado “ Las Yaguas”; ubicado en el sector el mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa; trasladándose al referido lugar, al llegar procedieron a efectuar un recorrido por el predio mencionado, logrando apreciar la construcción de una vivienda en tablas de madera y zinc, así como la tala de cuatro hectáreas aproximadamente de vegetación alta mediana y baja de las especies Saman, naranjillos y otras, a través de una motosierra, por lo que se procedió a la ubicación de los responsables de la misma localizando a unos 500 metros de la evidencia de dos sujetos efectuando limpieza en el predio por lo que se le solicitó autorización del propietario del mismo para la permanencia en dicho sitio; y de la permisología emitida por el Ministerio del Ambiente para efectuar la actividad, manifestando los referidos ciudadanos carecer de dicha documentación, en tal sentido procedieron a informarles que su estadía dentro del predio sin autorización consistía un delito, previsto en la Ley Penal del Ambiente; por lo que los identificaron conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Juan Bautista López, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.688.140, natural de Choco Departamento Novita – Colombia, soltero, de ocupación mecánico industrial y Agricultor y residenciado en el Barrio Las Flores, calle cementerio, casa sin número Guanarito, Estado Portuguesa y Isidro Manuel Valero Roa, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.117, con fecha de nacimiento 15/05/1963, natural de Pedraza ciudad Bolivia soltero, de ocupación Agricultor y residenciada en el caserío El Mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa; así como los impusieron de sus derechos y garantías, conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolos a la sede de la Guardia Nacional, donde efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda de Figueroa; quien giro las respectivas instrucciones, quedando así aprehendidos a la orden de la referida fiscalía; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por estas personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión; con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, resultando acreditada la existencia y comisión del hecho punible, tal como lo describe la representación del Ministerio Público; cuya acción no esta prescrita, y no cursando en actas ni haber sido presentado en la sala documentos que haya sido otorgados por el Instituto de Tierras (INTI); que justifique la ocupación de los terrenos, compartiendo por tanto; el tribunal la precalificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; situación que fue constatada por los funcionarios adscritos al Destacamento N º 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Juan Bautista López y Isidro Manuel Valero Roa, fueron participes en los referidos hechos como ocupantes ilegales; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos; residen en la jurisdicción del estado portuguesa; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 5º Prohibición de acercarse al predio rústico denominado “Las Yaguas”; ubicado en el sector el mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa . De igual forma tal como se produjo la aprehensión, la misma encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que se califica la aprehensión de los ciudadanos Juan Bautista López E Isidro Manuel Valero en flagrancia. Y así se decide.
Segundo: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados Juan Bautista López e Isidro Manuel Valero; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Juan Bautista López, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.688.140, natural de Choco Departamento Novita – Colombia, soltero, de ocupación mecánico industrial y Agricultor y residenciado en el Barrio Las Flores, calle cementerio, casa sin número Guanarito, Estado Portuguesa y Isidro Manuel Valero Roa, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.117, con fecha de nacimiento 15/05/1963, natural de Pedraza ciudad Bolivia soltero, de ocupación Agricultor y residenciada en el caserío El Mamón del municipio Guanarito del Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de Marta López y El Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Las partes quedaron debidamente notificadas de todo cuanto se dijo en la audiencia; de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta