REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2532/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Jenny Mayeli Meza
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Juan Bautista Rodríguez Graterol, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.559.297, soltero, albañil, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Sol de Justicia, última Calle, sector los canales al lado del Matapalo, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad- Arresto Domiciliario.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Bautista Rodríguez Graterol; por la comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Jenny Mayelin Mesa Fermin, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se califique la aprehensión como flagrante y se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; conforme a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual forma el imputado Juan Bautista Rodríguez Graterol, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.559.297, soltero, albañil, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Sol de Justicia, última Calle, sector los canales al lado del Matapalo, Guanare del Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa pública representada en este acto por el Abg. Robert Pérez, invoca los principios de presunción de inocencia a favor de mi defendido, siendo que se encuentra el proceso en la etapa de investigación, no se opone a la imposición de las medidas establecidas en los ordinales 7º y 8º de la Ley Especial y solicita que el procedimiento continúe por la vía especial, es todo.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que el día 06 de febrero del año 2010; a eso de la 11:50 horas de la mañana, la adolescente Jenny Mayelin Mesa Fermin, ya identificada, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle José Félix Rivas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; cuando llega el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Graterol a reclamarle por una patineta y comienza la discusión ofendiéndola con palabras obscenas, luego se retira y al rato se aparece con una arma de fuego en la mano, realizando dos disparos impactando en el suelo cerca de los pies de la adolescente; intimidándola de esta manera, razón por la cual la citada adolescente presento denuncia por ante el órgano policial, constituyendo comisión a efectos de ubicar al citado ciudadano, por lo que se trasladaron hasta el Barrio 19 de abril de esta ciudad de Guanare y estando allí efectuaron recorrido por el sector hasta que logre ver a un ciudadano cerca de la residencia de la victima con las características personales aportadas por esta, razón por al cual se le acercan, le dan la voz de alto y le informaron el motivo de la presencia policial; y conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; le efectuaron revisión de personas no encontrándole objetos de interés criminalístico, seguido atendiendo el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; le solicitaron documentación personal, quedando identificado como Juan Bautista Rodríguez Graterol, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.559.297, soltero, albañil, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Sol de Justicia, última Calle, sector los canales al lado del Matapalo, Guanare del Estado Portuguesa; razón por la cual estimaron los funcionarios que se encontraban frente a un hecho ilícito, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo impusieron de sus derechos constitucionales y procesales; para luego trasladarlo hasta la comisaría de los próceres; efectuando llamado a la fiscal sexta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones respectivas quedando de esta manera aprehendido; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta esta que encuadra en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; como punible, referente al Amenaza, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Juan Bautista Rodríguez Graterol, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.559.297, soltero, albañil, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Sol de Justicia, última Calle, sector los canales al lado del Matapalo, Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Jenny Mayelin Mesa Fermin, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 06/02/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Juan Bautista Rodríguez Graterol, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez que tuvieron conocimiento del hecho, mediante al denuncia interpuesta por al adolescente victima, iniciando su búsqueda por el sector donde ocurrió el hechos, siendo el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare y luna vez ubicado el imputado, Juan Bautista Rodríguez, lo imponiéndolo de los hechos por los cuales la adolescente lo había denunciado, quedando así aprehendido; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio de la defensa; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; ya que atendiendo lo expuesto por el imputado Juan Bautista Rodríguez; en su declaración se considera pertinente en aras de garantizarle su integridad física y por cuanto el mismo residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanare de este estado, teniendo el asiento principal de sus intereses en esta ciudad; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionadas con 7) Obligación de asistir el presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia de genero, indicando para tales efectos la casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad de Guanare y 8) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, esto en atención a la potestad que el Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a los jueces penales ordinarios, de atender asuntos relacionados con la Ley especializada en protección al género hasta la creación de los Tribunales especializados.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 103 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Juan Bautista Rodríguez Graterol, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.559.297, soltero, albañil, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Barrio Sol de Justicia, última Calle, sector los canales al lado del Matapalo, Guanare del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionadas con 7) Obligación de asistir el presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia de genero, indicando para tales efectos la casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad de Guanare y 8) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente Jenny Mayelin Mesa Fermin. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico


Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero