REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2365/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: María Eusebia del Rosario
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Imputado: José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 años de edad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; respectivamente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Figueroa, en contra del José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 años de edad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; respectivamente; fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana la ciudadana María Eusebia del Rosario, se encontraba en su local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, Biscucuy Estado Portuguesa, en momentos donde llegaron unos muchachos y le preguntaron por la mercancía del local, luego buscaron de irse, pero se regresaron y le preguntaron si tenia un hijo de nombre José Alejandro, esta le manifestó que sí, es cuando la apuntan con el arma de fuego y le manifestaron que sí hablaba la matarían a su hijo; la víctima procedió a entregarles rápidamente varios objetos que se encontraban en le local huyendo estos del local; posteriormente en esa misma fecha (20 de octubre del año 2009); siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios policiales de la localidad de Biscucuy, encontrándose de patrullaje en el perímetro del centro, adyacente a la zapatería Aladin, les hicieron un llamado e informándoles lo sucedido en el local denominado Inmary; al llegar al lugar estaba la ciudadana María Eusebia del Rosario llorando porque la habían robado, narrando a los funcionarios como sucedieron los hechos, aportándole lasa características fisonómicas y de vestimenta de estas personas; por lo que los funcionarios iniciaron recorrido por el lugar hasta llegar al terminal de pasajero; por presumir que estas personas no eran lugareños e iniciando los funcionarios una revisión en las unidades de transporte público que allí se encontraba, hasta que en una de esas revisiones observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta, uno con franela anaranjada con franja azul y blanca y jeans; zapatos deportivos blancos y el otro con chemise morada con un bolso de color negro, azul y partes grises y raya blanca en la espalda; tal como los había descrito la victima; estos caminaron de forma apresurada a la salida del terminal, en ese momento les dieron al voz de alto y procedieron a revisarlos y se les indicó que sacaran lo que cargaban en el bolso y lo colocaran a un lado, donde ellos proceden a sacar un Jeans de color negro y una gorra de color blanco y entre la gorra cargaban: SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLASTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO; por lo que procedieron a solicitarle identificación, sendo José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 años de edad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el otro resulto ser un adolescente...quedando así aprehendido….”

Hechos que ubica en esta audiencia en el tipo penal de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana María Eusebia del Rosario; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado José Alfredo Rodríguez. Seguido se le impuso al acusado Andrés Ramón Rojas, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”; efectuándolo de la siguiente forma: “Yo no tengo nada que ver con esa acusación, yo simplemente estaba para Biscucuy, haciendo un trabajo, yo no sonsaque a ningún muchacho, él me llego a la casa pa` que fuéramos a buscar unos reales de un café, nos fuimos pa` Santo Domingo a eso, no puedo declarar más, me siento confundido, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paúl Antonio Abreú, quien expuso: “Esta defensa rechaza la calificación fiscal por considerar que no existen elementos de autos probatorios que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido, por tanto solcito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 ordinales 1º y 4º ambos del texto adjetivo penal, es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: De la revisión efectuada al escrito acusatorio, es de apreciar que de la investigación realizada por el Ministerio Público obtuvo suficientes medios de convicción que le permitió concluir que efectivamente en los hechos suscitados en fecha 20/10/2009, en la localidad de Biscucuy; existe responsabilidad penal del acusado José Alfredo Rodríguez, es por ello que la solicitud de la defensa se declara sin lugar y en su defecto; se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte el cambio de calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales, de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; previstos en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; respectivamente;

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:

.- Experto:

Derwith Pérez Pérez y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con la Inspección Técnica Nº 1587 de fecha 20/10/2009; realizada en el sitio del suceso siendo Un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la calle Bolívar, sector Centro, Biscucuy Estado Portuguesa; a los fines de dejar constancia legal del lugar de los hechos, cursante en el folio 18 de la causa.

José Romero; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con Experticia de Regulación Real Nº 1001 de fecha 20/10/2009; realizada a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el momento de la aprehensión del acusado de autos; relacionadas con SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLASTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO a los fines de dejar constancia de la existencia legal de la mismas, cursante en el folio 20 de la causa.

.- Funcionarios:

Cabo Segundo Reinaldo Quintero y Distinguido José Flores, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre; por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado José Alfredo Rodríguez.

.- Victima:

María Eusebia del Rosario; venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.688, soltera, y residenciada en el Barrio Vega del Cobre del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por tener conocimiento directo de los hechos a razón de su condición de victima.

Documentales:
.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Reinald Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en la cual deja constancia de las evidencias incautadas en el proceso de aprehensión de José Alfredo Rodríguez, siendo SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLASTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO.

.- Inspección Técnica Nº 1587 de fecha 20/10/09, suscrito por los funcionarios Derwith Pérez Pérez y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; realizada en el lugar de los hechos.

.- Experticia de Regulación Real N º 1001 de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión de José Alfredo Rodríguez; relacionadas con SEIS PARES DE ZARCILLOS DE ORO LAMINADO, CUATRO ESCLAVAS DE ORO LAMINADO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA DE ORO LAMINADO, TRES PULSERAS DE PLASTICO Y UN DIJE DE ORO LAMINADO.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; manteniéndose los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en su oportunidad procesal por este mismo Tribunal. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano José Alfredo Rodríguez García, venezolano, 20 años de edad, Indocumentado, natural de Acarigua Estado Portuguesa, no indica ocupación presuntamente residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; respectivamente; en perjuicio de la ciudadana María Eusebia del Rosario; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero