REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2463/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. David Correa
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa
Victima: Belinda Veliz Peraza
Defensor: Abg. Anarexys Camejo.
Imputado: Joan Manuel Palacio Moreno, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.364847, soltero, de ocupación obrero, Natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Barrio Chepa Aponte, calle Principal Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal
Asunto: Sentencia por Admisión de Hechos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado Joan Manuel Palacio Moreno, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.364847, soltero, de ocupación obrero, Natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Barrio Chepa Aponte, calle Principal Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Belinda Veliz. Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. David Correa, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso a acusado Joan Manuel Palacio Moreno; ubicándolo en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Belinda Veliz; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Joan Manuel Palacio Moreno, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “ Si querer Declarar”, efectuándolo bajo los siguientes: “ Yo estoy asumiendo los hechos por un error que cometí por necesidad, primera vez que estoy detenido he pasado mil calamidades en la Comandancia policial, le pido disculpas a la victima y si hay algo que reparar lo reparo; yo estoy arrepentido de lo que hice y les pido una oportunidad, es todo”. Las partes no ejercieron interrogatorio alguno. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abogado Anarexys Camejo; en representación y expuso: “Oído el reconocimiento de la comisión del hecho por parte de mi defendido, esta defensa no se opone a la misma a pesar de no estar de acuerdo y solicito la imposición de una medida de arresto domiciliario, es todo”. Por su parte la victima expuso: “ Yo ratifico la denuncia que hice en el mes de diciembre, yo fui visitada por alguien cercano al imputado que no puede atender y casualmente cinco días después hurtaron en mi casa, por eso yo tengo temor, también ratifico que me adhiero a la acusación fiscal y solicito copias del acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal, se pronuncio y considera, que de la revisión de las actas procesales que conllevaron a la representación del Ministerio Público a concluir que efectivamente si existe responsabilidad penal del acusado en los hechos acreditados, por lo que se admite el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz e individualizadamente, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho los imputados, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a el acusado Joan Manuel Palacio Moreno los cuales son los siguientes:

“ El día 03 de diciembre del 2009, el imputado Palacio Moreno Joan Manuel en compañía de otras personas sin identificar se introdujo mediante escalamiento en la licorería Belinda, propiedad de la ciudadana Belinda Isabel Veliz Peraza, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, carrera 08 con cruce de la calle 10 frente a la Pollera Charles del Municipio Guanarito y se llevaron unas botellas de la especie alcohólica de diferentes marcas; razón por la cual los funcionarios se trasladaron aproximadamente alas 3.35 horas de la madrugada a las adyacencias del perímetro de esta localidad y específicamente por el lugar donde suscitaron los hechos, donde lograron avistar al imputado, quien venia caminando diagonal al hotel El Veguero del Barrio Monseñor Unda, de esa población; el cual portaba una bolsa de color negro sin determinar al momento lo que contenía en su interior y que al notar la presencia policial se torno con aptitud nerviosa y comenzó a correr, motivando a los funcionarios a darle la voz de alto, dándose una persecución al instante lográndole detener frente a la casa de habitación del ciudadano Néstor Ramón Salazar; en donde le explicaron el motivo de su presencia y realizaron su correspondiente inspección de persona y le preguntaron cual era el objeto que cargaba en el interior de la bolsa y contesto que eran unas botellas de bebidas alcohólicas, trasladándolo conjuntamente con la bolsa llenas de licores la cual portaba, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría Francisco de Miranda, específicamente hasta el departamento de Investigaciones , siendo las 4:10 horas de la madrugada, quedando identificado como Palacio Moreno Joan Manuel; y al verificar lo que encontraba dentro de la bolsa incautada constataron, que habían 10 botellas de especie alcohólica de diferentes tamaños y marcas, luego hizo acto de presencia la victima del hurto y manifestó que las botellas de licor incautadas al imputado eran de sus local comercial y eran las que le habían hurtado, procediendo a imponerlo de sus derechos quedando a al orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…..”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Richard José Galíndez Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia de Regulación Real Nº 1017 de fecha 03/12/2009; realizada a 10 botellas de especie alcohólica de diferentes marcas y especies, le fueron incautadas a el acusado en el momento de su aprehensión.

Funcionarios:
Renzo Méndez y Richard Castillo, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Francisco de Miranda en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Joan Manuel Palacio Moreno.

Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación Acta de Investigación de fecha 03/12/2009; con la cual deja constancia de las diligencias realizadas como, parte de la investigación.

Richard Galíndez y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare; con relación a la Inspección Técnica Nº 1836 de fecha 03/1272009, realizada en la Licorería “ Belinda”, ubicada en la carrera 08, con calle 10, sector La Hoyada, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Victima:

Belinda Isabel Veliz Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.767 y residenciado en Barrio El Río, calle 13, entre carrera 11 y 12 casa sin Número del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos en los cuales resulto victima.

Documentales:

Registro de Cadena de Custodia de fecha 03/12/2009, de la evidencias de interés criminalísticas incautadas al acusado Joan Manuel Palacio Moreno, relacionadas con 10 botellas de bebidas alcohólicas de distintas marcas y tamaños.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Joan Manuel Palacio Moreno; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Joan Manuel Palacio Moreno, es acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería seis (06) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por el daño causado, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Joan Manuel Palacio Moreno en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Joan Manuel Palacio Moreno, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.364847, soltero, de ocupación obrero, Natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Barrio Chepa Aponte, calle Principal Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Belinda Veliz. Segundo: Se mantiene la medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad procesal en aras de garantizar el cumplimento de la pena, indicando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el centro de cumplimento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 09/02/2014. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga ha lugar, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. David Correa