REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº___22__-10
3C-4488-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ramón Gregorio Zambrano Chinchilla
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Adonay Solís Mejias, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de RAMÓN GREGORIO ZAMBRANO CHINCHILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-69 titular de la cédula de identidad 11.400.696, soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la peñita final calle 24, casa N° 0-23, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 12/09/2009, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se encontraba la victima Pérez Torrealba Zulibeth Yaquelin junto a su mamà Magaly Torrealba, sentadas en la acera de su casa ubicada en el Barrio La Peñita, final calle 23, casa S/N, cuando el ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio en compañía de Arelis José Hernández llega en un carro de su propiedad e invita a la victima para que dialoguen, es cuando entonces comienzan a discutir agrediendo físicamente en diferentes partes del cuerpo a la ciudadana Torrealba Zulibeth en vista de que la había dejado tan visiblemente maltratada, se le llevo para la casa de dos tías en Tinajitas para dar tiempo de que las marcas de las agresiones sufridas por la victima desaparecieran, la ciudadana Magaly Torrealba en vista de que su hija no llego esa noche, y que no pudo comunicarse con la misma cuando el ciudadano Chinchilla Ramón Gregorio llamo para avisar que no se preocupara porque estaba todo bien, decide esperarlo en la avenida Juan Fernández de León para seguirlo, encontrando así a su hija Torrealba Zulibeth donde inmediatamente se le trajo a Guanare aproximadamente a las 10:00 a.m., del día catorce de septiembre de dos mil nueve.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/09/2009, formulada por la ciudadana Pérez Torrealba Zulibeth Yaquelin, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.374, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio La Peñita, final de la calle 23 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, victima en la presente causa, mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 02.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/09/2009, suscrita por el Funcionario Pinto Bastidas Rubén Darío, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.734, adscrito a la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio. Folio 03.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2009, suscrita por el Funcionario Miranda Betancourt Alexander José, titular de la cédula de identidad N° V-15.468.613, adscrito a la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio. Folio 05.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2009, rendida por la ciudadana Torrealba Montilla Magali, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.424, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22 al final, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, testigo que señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 06.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2009, rendida por la ciudadana Hernández Medina Arelis José, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.424, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22 al final, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, testigo que señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 07.

6.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA N° 1396, de fecha 30/05/2009, suscrito por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, realizada a Un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho imputado al ciudadano Ramón Zambrano. Folio 13.

7.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-7011, de fecha 15/08/2009, suscrita por el Dr. Medico Forense Sarmiento Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se estableció que las lesiones sufridas por la victima son las siguientes: Hematoma peri orbitaria derecha, contusión escoriada de un centímetro (1 cm) de diámetro en cara posterior-externa del antebrazo derecho, lesiones producidas con objeto contundente, con un tiempo de curtación 7 días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones. Folio 18.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL N° 9700-254-411, de fecha 16/08/2009, suscrito por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, realizada a Un vehiculo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo granada, color vinotinto, tipo sedan, placas LAB-707, uso particular, año 2002, en el cual se demuestra las características o el estado del vehiculo involucrado en el hecho imputado al ciudadano Ramón Zambrano. Folio 20.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIFICALES:

Declaración de la ciudadana Pérez Torrealba Zulibeth Yaquelin, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.374, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio La Peñita, final de la calle 23 casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Declaración de la ciudadana Torrealba Montilla Magali, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.424, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22 al final, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio, confirmando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

Declaración de la ciudadana Hernández Medina Arelis José, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.424, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 22 al final, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio, confirmando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS:

Declaración de los ciudadanos C/2do (PEP) Pinto Bastidas Rubén Darío, y Miranda Betancourt Alexander José, adscritos a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes que dejan constancia del modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del imputado Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio en la presente causa.

Declaración de los funcionarios Detective Luis Torres Castillos y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica N° 1396, de fecha 15/09/2009, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestra las características del lugar en que se produjo los hechos que han dado origen a la presente investigación donde figura como imputado el ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio.

EXPERTOS:

Declaración del Dr. Sarmiento Luis, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la victima en el presente proceso con ella se prueba las lesiones y sus consecuencias sufridas.

Declaración del Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, este medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL N° 9700-254-411, de fecha 16/08/2009, realizada a Un vehiculo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo granada, color vinotinto, tipo sedan, placas LAB-707, uso particular, año 2002, y demostrar las características y estado de uso y conservación del vehiculo involucrado en el hecho imputado al ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LA DEFENSA

La victima ciudadana Pérez Torrealba Zulibeth Yaquelin manifestó: “Que esta de acuerdo porque eso ya paso hace mucho tiempo, es todo.”

El Defensor Público Abg. Robert Pereza haciendo uso del derecho concedido expuso: “Una vez revisado el escrito acusatorio y poner en conocimiento al imputado de la finalidad de la presente audiencia, el mismo manifiesta el deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tal razón solicito se le pregunte al mismo al respecto, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Zambrano Chinchilla Ramón Gregorio, así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: RAMÓN GREGORIO ZAMBRANO CHINCHILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-69 titular de la cédula de identidad 11.400.696, soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la peñita final calle 24, casa N° 0-23, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de los delitos de Violencia Física y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulibeth Yaquelin Pérez Torrealba, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: a.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. b) Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja.