REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº -10
3C-4800-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Ángel Maria Querales Mejias
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física
VICTIMA: Aurelis Ameris Martínez Sevilla
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Ángel María Querales Mejías, venezolano, de 32 años, de edad, fecha de nacimiento de 04-01-1977, titular de la cedula N° 13.330.779, natural de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 con concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurelis Ameris Martínez Sevilla.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Ángel María Querales Mejías con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 con concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permitía su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Ángel María Querales Mejías, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada en éste acto por el Abogado Paúl Abreu, Defensor Público, manifestando: “Me adhiero al petitorio Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de protección y seguridad, solicito copia simple del acta, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Aurelis Ameris Martínez Sevilla, quien manifestó: “Yo lo dejo que se quede en la casa con los niños pero que no se meta mas conmigo, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia formulada por la ciudadana Aurelis Ameris Martínez Sevilla, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1981, soltera, oficio del hogar, reside en la misma dirección del imputado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó ante este despacho, trasladada por comisión policial la ciudadana: AURELIS AMERIS MARTÍNEZ SEVILLA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.856, de profesión u oficio del hogar, natural de La Aguada Molinera del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío las Matas, sector 01, después del elevado de la autopista, teléfono de ubicación 0426-9535601, quien se presentó con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: En el día de ayer 06/02/10, como a las 0700 horas de la noche llego mi pareja de nombre ÁNGEL MARÍA MEJIAS QUERALES, al momento en que voy a servirte la comida, note que estaba, bravo y este me arranco la taza donde le iba a dar la comida de las manos, y se sirvió el mismo la comida, y le hecho un pocotón de ají picante y se sentó a comer, cuando yo le voy a dar el jugo, este me lanza una cucharada llena de comida con ají en la cara, y ahí yo le zumbé el vaso de jugo encima, después de eso se paro y me dio un golpe en la cara a la altura del ojo, y salió y se fue, regresando horas más tarde tocando la puerta que le abriera, y yo no le abrí, ahí se volvió a ir, y después volvió a llegar y reventó un vidrio de la ventana, y lanzo el aire acondicionado para el piso, y de tanto dar y hacer escándalo se levantó mi hija de seis años y le abrió la puerta entrando este y quedándose en la sala en una hamaca. Es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 07-02-10, realizada por la ciudadana AURELIS AMERIS MARTINEZ SEVILLA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la TARDE, se presentó ante este despacho, trasladada por comisión policial la ciudadana: AURELIS AMERIS MARTÍNEZ SEVILLA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.856, de profesión u oficio del hogar, natural de La Aguada Molinera del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío las Matas, sector 01, después del elevado de la autopista, teléfono de ubicación 0426-9535601, quien se presentó con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: En el día de ayer 06/02/10, como a las 0700 horas de la noche llego mi pareja de nombre ÁNGEL MARÍA MEJIAS QUERALES, al momento en que voy a servirte la comida, note que estaba, bravo y este me arranco la taza donde le iba a dar la comida de las manos, y se sirvió el mismo la comida, y le hecho un pocotón de ají picante y se sentó a comer, cuando yo le voy a dar el jugo, este me lanza una cucharada llena de comida con ají en la cara, y ahí yo le zumbé el vaso de jugo encima, después de eso se paro y me dio un golpe en la cara a la altura del ojo, y salió y se fue, regresando horas más tarde tocando la puerta que le abriera, y yo no le abrí, ahí se volvió a ir, y después volvió a llegar y reventó un vidrio de la ventana, y lanzo el aire acondicionado para el piso, y de tanto dar y hacer escándalo se levantó mi hija de seis años y le abrió la puerta entrando este y quedándose en la sala en una hamaca. Es todo. Folio 01.
2.- Acta Policial de fecha 07-02-10, suscrita por el S/20 (PEP) Castillo Jesús Miguel, adscrito y destacado en la Comisaría Las Matas, donde deja constancia de los siguientes, En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario: S/2do. (PEP) CASTILLO JESÚS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N" V-11.397.605 adscrito y destacado en la Sub-Comisaría Las Matas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sub.-Comisaría Las Matas, en compañía del funcionario C/2D0. (PEP) BURGOS ADELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.886, cuando se presento una ciudadana, a quien se le notaba a simple vista que presentaba un golpe en el ojo derecho quien dijo ser y llamarse AURELIS AMERÍS MARTÍNEZ SEVILLA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1981, titular de la cédula de identidad N° 15,139.856, de profesión u oficio del hogar, natural de La Aguada Molinera del municipio Guanarito, Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío las Matas, sector 01, después del elevado de la autopista, manifestando haber sido victima de un hecho de violencia por parte de su concubino, el ciudadano ÁNGEL MARÍA MEJIAS QUERALES, y que el mismo se encontraba en su residencia, aportándonos las características del ciudadano, informando que se trata de una persona de contextura delgada, alto, y de melena, debido a esto procedemos a realizar un receñido por el sector a fin de contactar al ciudadano antes mencionado, y al ir aproximadamente a una cuadra de la comisaría, frente a la bodega del señor Antonio, visualizamos un ciudadano quien se desplazaba a pie y correspondía con las características aportadas por la ciudadana antes mencionada, inmediatamente le dimos la voz de alto seguidamente le solicitamos la documentación personal amparados en el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL MARÍA MEJIAS QUERALES, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-77, venezolano, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.779, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío las Matas, sector 01, después del elevado de la autopista, hijo de Carmen Querales (Dif) y de Vicente Coromoto Mejías (Viv.), posteriormente procedimos de conformidad con el artículo 205 del COPP a realizarte una revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladarte hasta la sede de la Comisaría los Próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez allí y de confinidad con el artículo 113 del COPP, nos comunicándonos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Apolonio José Cordero, inconándole del caso, de igual forma se traslado a la ciudadana hasta la sede del hospital a fin de ser valorada por el galeno de guardia quien emitió la constancia medica cuyo contenido por si solo se explica, posteriormente se remitírio hasta la sede del C.I.C.P.C, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, así mismo se remite la presunta víctima para medicatura forense finalidad de que se le realice valoración médica. Es todo. Folio 03.
3.- Acta de Imposición de derechos del Ciudadano Ángel María Querales Mejías. Folio 04.
4.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-10, de la ciudadana C/2do (PEP) Burgos Adeliz, destacada en la comisaría los Próceres, donde deja constancia de los siguientes: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo la ciudadana: C/2D0. (PEP) BURGOS ADELIZ, titular de la cédula de identidad NQ V-10.054.886, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Ratifico todo expuesto en el acta policial por el funcionario S/2D0. (PEP) CASTILLO JESÚS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.605. Es todo folio 05.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, suscrita por el funcionario Detective: Rober Duran, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Segundo(PEP) CASTILLO JESÚS MANUEL, CIV-11.397.605, trayendo oficio sin número, de esta misma fecha, emanada de la Comisaría los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: ÁNGEL MARÍA QUERALES MEJIAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento (04-01-1977), soltero, obrero, reside en el caserío las Matas, sector la Autopista, primera calle, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Carmen Querales (D) y Vicente Mejias (V), titular de la cédula de identidad número V-13.330.779, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber agredido física y verbalmente a su concubina de nombre: AURELIS AMERIS MARTÍNEZ SEVILLA, Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (10-06-1981), soltera, oficio del hogar, reside en la misma dirección del imputado, titular de la cédula de identidad Nro V-15.139.856, lográndola lesionar en diferentes partes del cuerpo, sin causa justificada, utilizando para tal motivo los puños. Hecho ocurrido' en la residencia de la víctima, ubicada en la dirección arriba descrita, el día de ayer 06-02-2010, a las 07:00 horas de noche; seguidamente me traslade hacia la sala de información policial (SIIPOL), donde fui atendido por el funcionario Detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarles los datos del ciudadano en cuestión, luego de una corta espera me informa que el mismo presenta un registro policial por ante este Despacho, según expediente Nro G-831.245, de fecha 11-11-2004, por el delito de Lesiones. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se le da inicio a la cusa Penal Nro 1-256.825, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el detenido fue desvuelto a la comisión policial, para que fuese trasladado hacia las instalaciones de la comandancia General de la policía local, donde quedara a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad. Es todo. Folio 06.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha 07-02-10, suscrita por el Funcionario OJEDA CESAR, adscrito a este despacho, donde deja constancia de lo siguiente: me traslade en compañía del agente Perez Derwith, a los fines de practicar inspección técnica en torno a la presente causa, una vez presentada dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos quedando fijada dicha inspección. Es todo Folio 11.
7.- Acta de Inspección N° 187 de fecha 07-02-2009, astritos funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Ojeda Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación, Guanare, donde deja constancia de los siguientes; UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO LAS MATAS, SECTOR 01, CASA SIN NUMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, “El Lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cebadado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara, ubicada en la dirección arriba mencionada, es todo folio 12 y vuelto.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, AURELIS AMERI MARTINEZ SEVILLA, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Ángel María Querales Mejías, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 con concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Aurelis Ameris Martínez Sevilla.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL MARÍA QUERALES MEJIAS, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-77, venezolano, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.779, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío las Matas, sector 01, después del elevado de la autopista, hijo de Carmen Querales (Dif) y de Vicente Coromoto Mejías (Viv.), ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 con concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de manera violenta, y la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González.