REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº 21 -10
3C-4803-10
FISCAL: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Júnior José Fernández Azuaje y Castellano Pineda Richard Antonio
VICTIMA: Bastidas Abderah Ignacio de Jesús
DELITO: Lesiones Intencionales Básicas
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4803-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO titular de la cédula de Identidad Nro V-24.537.505, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva y JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE. indocumentado de 20 años de edad residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Bastidas Abderah Ignacio de Jesús, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero del 2010: según se desprende del ACTA POLICIAL de esta misma fecha, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) DORANTE PÉREZ ÓSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad 17.828.422, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 09:45 de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP) MÁRQUEZ GUZMAN ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad 17.618.801, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-643 recibimos una llamada telefónica informándonos que en el sector la Ceiba había una riña colectiva, inmediatamente nos dirigimos al sitio y visualizamos dos sujetos lanzando objetos contundentes específicamente frente al hotel la Ceiba, uno de ellos vestía un jeans gris con zapatos deportivos y sin franelas y el otro se encontraba vestido con una franelilla amarilla, jeans azul zapatos blancos y una gorra roja, procedimos a darle la voz de alto y a realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole al primer sujeto entre metido entre la pretina del pantalón un objeto punzo cortante aproximadamente de treinta centímetros de largo en una de las esquinas envuelto con tela negra y roja, al siguiente sujeto se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo cortante cacha negra y los vecinos del sector los señalaban como los que estaban perturbando el orden publico lanzando objetos contundentes y que habían herido a otro hombre de nombre Ignacio que salió huyendo del lugar con un con un acompañante, los vecinos que se acercaron se identificaron como GARCÍA MEJIAS SONIA GREGORIA y VALLADARES ANDRADES EDECIA MARÍA, le dijimos que nos acompañaran hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre para tomarle un acta de entrevista y a eso de las 11:00 horas de la noche se presento el ciudadano presuntamente agredido identificándose como BASTIDAS ABDERAH IGNACIO DE JESÚS, de 30 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.950.480, solicitando formular la denuncia en contra de los dos ciudadanos que se habían retenido previamente señalándonos de las agresiones causadas hacia su persona; en vista de la situación optamos a notificarle de manera específica a los ciudadanos por el motivo de su detención amparándonos en el artículo 248 del código procesal penal e imponerlos de sus derechos constitucionales amparándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente quedando identificados como: CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO titular de la cédula de Identidad Nro v-24.537.505, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva y JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE. Indocumentado de 20 años de edad residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva dándole continuidad al respectivo proceso legal, es todo.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: “No querer declarar”.
Impuesto al ciudadano, JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: “No querer declarar”.
Seguidamente cedió la palabra a la victima BASTIDAS ABDERAH IGNACIO JESUS, quien expuso: “Yo lo que deseo manifestar es que los que me agredieron no fueron ningún de ellos dos, es todo”.
La defensa de los Imputados JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE y CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO, representada por el Defensor Público Abogado Paul Abreu, expuso: “Me adhiero en cuanto a la solicitud de imponer unas medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad a mis defendidos, es todo”.
TERCERO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa al Folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) DORANTE PÉREZ ÓSCAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad 17.828.422, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 09:45 de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP) MÁRQUEZ GUZMAN ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad 17.618.801, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-643 recibimos una llamada telefónica informándonos que en el sector la Ceiba había una riña colectiva, inmediatamente nos dirigimos al sitio y visualizamos dos sujetos lanzando objetos contundentes específicamente frente al hotel la Ceiba, uno de ellos vestía un jeans gris con zapatos deportivos y sin franelas y el otro se encontraba vestido con una franelilla amarilla, jeans azul zapatos blancos y una gorra roja, procedimos a darle la voz de alto y a realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole al primer sujeto entre metido entre la pretina del pantalón un objeto punzo cortante aproximadamente de treinta centímetros de largo en una de las esquinas envuelto con tela negra y roja, al siguiente sujeto se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo cortante cacha negra y los vecinos del sector los señalaban como los que estaban perturbando el orden publico lanzando objetos contundentes y que habían herido a otro hombre de nombre Ignacio que salió huyendo del lugar con un con un acompañante, los vecinos que se acercaron se identificaron como GARCÍA MEJIAS SONIA GREGORIA y VALLADARES ANDRADES EDECIA MARÍA, le dijimos que nos acompañaran hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre para tomarle un acta de entrevista y a eso de las 11:00 horas de la noche se presento el ciudadano presuntamente agredido identificándose como BASTIDAS ABDERAH IGNACIO DE JESÚS, de 30 años de edad titular de la cédula de identidad N° 13.950.480, solicitando formular la denuncia en contra de los dos ciudadanos que se habían retenido previamente señalándonos de las agresiones causadas hacia su persona; en vista de la situación optamos a notificarle de manera especifica a los ciudadanos por el motivo de su detención amparándonos en el articulo 248 del código procesal penal e imponerlos de sus derechos constitucionales amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente quedando identificados como: CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO titular de la cédula de Identidad Nro v-24.537.505, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva y JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE. Indocumentado de 20 años de edad residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva dándole continuidad al respectivo proceso legal es todo.
2.- Cursa al Folio 06 ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/02/2010, interpuesta por el ciudadano BASTIDAS ABDERAH IGNACIO DE JESÚS, venezolano de 30 años de edad, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, Residenciado en la Calle Páez, con miranda entre carreras 3 y 4 casa N° 03-80, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.950.480, teléfono 0424-5634363, con la finalidad de participar un hecho, manifestando no proceder maliciosamente, y seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad a lo establecido en el articulo 285 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "En el día de hoy siete de Febrero del año en curso a eso de las diez horas de la noche, me encontraba en la estación de servicios la Ceiba en compañía de un amigo de nombre Víctor Hugo León cuando de repente pasan por mi lado dos ciudadanos con un vació de cerveza lleno, y respectivamente los ciudadanos comienzan a lanzarnos botellas y otros objetos contundentes como piedras ellos se nos vienen enzima portando unos cuchillos como para querer agredirnos, nosotros salimos corriendo del lugar y me lograron golpear con los objetos que lanzaban y junto a mi amigo como pudimos escapamos del sitio ellos comienzan a lanzarnos botellas y otros objetos contundentes hacia nosotros y a las casa alrededor, debido a los golpes que recibí en la pierna derecha me dirigí hacia el hospital tipo 1 de Biscucuy y una vez que salgo procedí a dirigirme a esta comisaría a formular la denuncia respectiva una vez en la comisaría veo que los funcionarios de la policía tienen retenido previamente a los dos sujetos que atentaron contra mi eso es todo”.
3.- Cursa al Folio 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/02/2010 rendida por el ciudadano: LEÓNIDES CONDE VÍCTOR HUGO, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad fecha de nacimiento 18-02-1988, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en la Urb. Simón Bolívar titular de la cédula de identidad número V-19.670.950, teléfono N° 0416-9312903; ante la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso: En el día de hoy siete de febrero del año en curso a eso de las 10:00 horas de la noche, me encontraba en la estación de servicio La Ceiba en compañía de un amigo de nombre Ignacio Bastidas, cuando de repente pasan por nuestro lado dos ciudadanos con un vacio de cerveza llenos y repentinamente los ciudadanos comienzan a lanzarnos botellas y otros objetos contundentes como piedra, ellos se nos vienen encima portando unos cuchillos, como para querer agredirnos, nosotros salimos corriendo del lugar y lograr golpear con los objetos que lanzaban a mi compañero y como pudimos escapamos del sitio, los sujetos comienzan a lanzar botellas y otros objetos contundentes hacia nosotros y las casa alrededor debido a los golpes que recibió mi compañero en una pierna nos dirigimos hacia el hospital tipo 1 de Biscucuy, y una vez que salimos del hospital procedimos a dirigirnos a esta comisaría a formular la denuncia respectiva, estando en la comisaria observamos que los funcionarios policiales tienen retenidos preventivamente a los dos sujetos que atentaron contra nosotros, es todo”.
4.- Cursa al Folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/02/2010 rendida por la ciudadana VALADARES ANDRADE EDECIA MARÍA, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad fecha de nacimiento 30-10-1968, soltera, natural de Biscucuy Estado Portuguesa residenciada en el sector la Ceiba vía a Guanare frente al hotel la Ceiba casa S/N titular de la cédula de identidad número V-10.721.447, teléfono N° 0426-9541742; ante la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy siete de febrero del año en curso a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi hogar ubicado en la dirección antes descrita, cuando de repente comienzo a oír unas piedras y botellas que caen sobre el techo de mi vivienda y me asomo hasta la calle y veo a unos sujetos desconocidos lanzando objetos contundentes hacia otro ciudadano, que al parecer se encontraba herido e intentaba huir del lugar, a eso de los diez minutos llega la policía logrando capturar a los dos sujetos que lanzaban los objetos, y yo les manifiesto en compañía de una vecina de nombre García Sonia a los funcionarios que habían herido a un señor que yo conozco de nombre Ignacio, y que los llevaban hasta el hospital, …es todo”.
5.- Cursa al Folio 09 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/02/2010 rendida por la ciudadana: GARCÍA MEJIAS SONIA GREGORIA. de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad fecha de nacimiento 13-09-1966, soltera, natural de Biscucuy Estado Portuguesa residenciada en el sector la Ceiba vía a Guanare frente al hotel la Ceiba casa S/N titular de la cédula de identidad número V-8.768.185, teléfono N° 0426-9571901; ante la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy siete de febrero del año en curso a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi hogar ubicado en la dirección antes descrita, cuando de repente comienzo a oír unas piedras y botellas que caen sobre el techo, y las ventanas en mi casa, y me asomo hasta la calle y veo a unos ciudadanos desconocidos lanzando objetos contundentes hacia otro ciudadano que al parecer se encontraba herido e intentaba huir del lugar, a eso de los diez minutos llega la policía logrando capturar a los dos sujetos que lanzaban los objetos, y yo les manifiesto a los funcionarios que habían herido a un señor que yo conozco de nombre Ignacio y que lo llevaban hasta el hospital, …es todo”.
6.-Al Folio 12 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 08-02-2010, AGTE (PEP) ÓSCAR DORANTE adscrito a la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Estado Portuguesa, que presenta a los imputados JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE V CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO
7.-Al Folio 14, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2010, suscrita por la Funcionario Detective de investigaciones, JENNY OLIVAR, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presento una comisión de la policía local al mando del AGTE (PEP) DORANTE PÉREZ ÓSCAR ANTONIO donde remite a este despacho a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta jurisdicción, a los ciudadanos: JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE. venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa de nacionalidad venezolano de 20 años de edad fecha de nacimiento 18-06-1989, soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva, Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, Hijo de MARTINA AZUAJE y JULIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.415.962 y CASTELLAN( PINEDA RICHARD ANTONIO venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre Estad Portuguesa, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva, Biscucuy municipio Sucre Estado Portuguesa, Hijo de MIRTA PINEDA y HENRY CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad V-24.537.505, quienes fueron detenidos por dicha comisión policial posteriormente a que agredieron físicamente al ciudadano: BASTIDA! ABDERAH IGNACIO DE JESÚS venezolano de 30 años de edad, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, Residenciado en la Calle Páez, con miranda entre carreras 3 y 4 casa N° 03-8C Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.950.480, de igual manen remiten ante este despacho dos armas blancas denominadas cuchillos las cuales les fueron incautadas a los ciudadanos arriba mencionados con la finalidad de ser sometida a la experticia de ley, seguidamente me traslade al área de SIPOL de esta sub delegación con la finalidad de realizar los posibles registros o solicitudes que podrían presentar dichos ciudadanos donde fui atendido por los funcionarios sub inspector Enrique León y detective Miguel Pérez quien luego de una espera me informaron que si les corresponde los datos aportados por los mismos en la ONIDEX y no presentan registros policiales ni solicitud alguno por parte de nuestro sistema. Policial motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones N° 1-256.830, por Ia comisión de uno de los delitos contra las personas, retirándose posteriormente dicha comisión policial quienes quedaran en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía a la orden de la fiscalía tercera del ministerio publico de esta jurisdicción asimismo llevan las dos armas blancas antes descritas.
7.-Al Folio 19, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-02-2010, suscrita por el Funcionario AGTE de investigaciones, ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo d( investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-256.83( que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las persona; (lesiones) donde figura como victima BASTIDAS ABDERAH IGNACIO DE JESÚS, plenamente identificado me traslade con los funcionarios Detective Eddy Graterol y del distinguido (PEP Osear Antonio Dorante (Actuante De Dicho Procedimiento) a bordo de la unidad P-26K hasta e caserío la Ceiba vía publica específicamente frente al hotel LA Ceiba Municipio Sucre estado Portuguesa a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presente en dicho sector el funcionario policial que nos acompañaba nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las dos horas de la tarde del día de hoy 08-02-2010, obtenida esta información nos retiramos del lugar, procediendo £ retornar a la cede de esta oficina, siendo todo.
8.- Al Folio 20, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nro 192 de fecha 08-02-2010, suscrita por el Funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare, donde deja constancia el lugar donde sucidiero los hechos UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR, SECTOR LA CEIBA FRENTE AL HOTEL LA CEIBA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
9.-Al Folio 24, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-056, de fecha 08-02-2010, suscrita y practicada por el Detective Eddy Graterol, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada a:
01.- Un arma blanca tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 20 centímetros de longitud por 20 milímetros de ancho, en su parte más prominente de aspecto plateado, con extremidad distar puntiaguda, con inscripción identificativa donde se lee: STAINLESS, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, sujetas a la hoja de corte mediante dos remaches o roblones, con una longitud de 09 centímetros por 20 milímetros de ancho. Se observa usada y en buen estado de conservación.
02.- Un arma blanca tipo chuzo de fabricación rudimentaria, con una longitud total de 32 centímetros, constituido por una hoja de corte metálica amoladas por un solo lado con una longitud de 22 centímetros y el resto corresponde a la empuñadura, cuya superficie se encuentra envuelta con tiras de telas de colores rosado y negro, la hoja de corte exhibe signos de oxidación con una medida de once milímetros en sus partes mas prominentes, con extremidad distar puntiaguda.
CONCLUSIÓN: Las piezas antes señaladas consisten en dos armas blancas tipo cuchillos que al ser usada específicamente como objetos cortantes pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la violencia empleada; es todo.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Bastidas Abderah Ignacio Jesús y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos, Júnior José Fernández Azuaje y Castellano Pineda Richard Antonio la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro V-24.537.505, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva y JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE. Indocumentado, de 20 años de edad, residenciado en la urbanización Simón Bolívar detrás de la cancha deportiva, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Bastidas Abderah Ignacio Jesús y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se impone a los imputados CASTELLANO PINEDA RICHARD ANTONIO y JÚNIOR JOSÉ FERNANDEZ AZUAJE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,