REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare 11 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°
N °__26__-10
3C-4807-10
JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Moreno Hernández Roberto José
DEFENSOR:
Abg. Paul Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Carmen Teresa Sanoja
El Abogado Toro Rivas Nelson José, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 24/01/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 a el Ciudadano: Moreno Hernández Roberto José, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1970, titular de la cedula N° 10.059.087, soltero de profesión obrero, residenciado en el Barrio La Enriqueta parta alta, calle principal, casa sin numero, adyacente al campo de Fútbol, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, quien fue aprehendido el día 09 de de Febrero de 2010, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Toro Rivas Nelson José narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 09 de febrero del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, se constituyen en comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares y Edecio Barrio, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban específicamente en las inmediaciones de Barrio al Enriquera de esta ciudad, específicamente en la parte alta, sector el campito, donde avistaron a un ciudadano que procedía del final de un campo de fútbol improvisado sin cerca perimetral, quién al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida intentando ocultarse en una residencia adyacente a la referida área deportiva, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad y amparados en el articulo 210 del código Orgánico procesal Penal, irrumpimos en la propiedad, logrando capturarlo en el solar de la misma, acto seguido por cuanto existía la presunción de que la persona aprehendida ocultase en su cuerpo o prenda de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a la búsqueda de algunas personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto la vivienda se encontraba deshabitada, acto seguido se procedió a una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en la región genital un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivos de una sustancia de color marrón con olor característico al de la droga denominada bazooko, quedando identificado plenamente como: MORENO HERNÁNDEZ ROBERTO JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-70, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Enriquera parte alta, calle principal, casa sin número, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.059.087, hijo de Victoria Moreno y Pedro Moreno; En razón de lo antes expuesto se procede a la aprehensión del ciudadano en mención, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, luego se trasladan a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: MORENO HERNÁNDEZ ROBERTO JOSÉ, siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien indicó que el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales: Expediente F-388.413 de fecha 16-05-99 por el delito de Hurto, Expediente E-949413 de fecha 21-10-97, por el delito de hurto.
La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
En su intervención al Defensor Publico Abogado Paul Abreu, manifestó: “Me adhiero al petitorio Fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 09/02/10, inserta en el folio 01 y vuelto; suscrita por los Funcionarios Edecio Barrios en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones de Barrio la Enriqueta de esta ciudad, específicamente en la parte alta, sector el campito, donde avistamos aun ciudadano que procedía del final de un campo de fútbol improvisado sin cerca perimetral, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida intentando ocultarse en una residencia adyacente a la referida área deportiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, e irrumpimos en la propiedad, logrando capturarlo en el solar de la misma, acto seguido por cuanto existía la presunción de que la persona aprehendida ocultase en su cuerpo o prenda de vestir alguna personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto la vivienda se encontraba deshabilitada, acto seguido se procedió a una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en la región genital un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de una sustancia de color marrón con olor característico al de la droga denominada Basoco, acto seguido solicitamos su filiación quedando identificado plenamente como: MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-70, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Enriqueta parte alta, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.059.087, hijo de Victoria Moreno y Pedro Moreno; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-256.844, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 04:45 horas de la tarde, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales: Expediente F-388.413 de fecha 16-05-99 por el delito de hurto; Expediente E-822.187 de fecha 01-03-85 por el delito de robo, todos instruidos por esta oficina, luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 2,5 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo.
2. Acta de la Imposición de los Derechos del ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE……. (Folio 03 y vuelto de las actuaciones)
3.- Oficio N° 9700-254-891, de fecha 09 de febrero de 2010, Suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, al Fiscal Primero en Competencia de Droga en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio actuaciones relacionadas con la causa numero (I-256.844)…. Folio 04
4.- Oficio N° 9700-254-960 de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrito por el funcionario Lic. Rafael Enrique Mújica Sub-Comisario Jefe de la Delegación Guanare, al Fiscal Superior del Ministerio Publico a fin de participarle que tuvo conocimiento mediante acta policial suscrita por el Agente EDECIO BARRIOS, de la presente comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano: MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE…. Folio 05
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10/02/2010, registro P-11-264, funcionario que colecta Rodrigo Linares, titular de la cedula de identidad V-9.404.118 Rango Agente, dependencia Sub-Delegación Guanare Portuguesa, evidencias colectadas: Un (01) envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada Basoco, con un peso bruto aproximado de 2,5 Gramos…. Folio 07 y vuelto.
6.- Acta de Entrevista de fecha 09/02/2010 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS en el cual expone: “ En el día de hoy siendo las 04 horas de la tarde, encontrándome en comisión en compañía del funcionario Agente Rodrigo Linares, en la unidad P-02N, en el Barrio la Enriqueta, parte alta, calle principal, cumpliendo instrucciones de la Superioridad en cuanto a la disminución del delito de microtrafico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logramos avistar a una distancia de veinte metros aproximadamente a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y opto en salir corriendo actitud esta que nos despertó sospechosas y procedimos darle persecución en la mencionada unidad, logrando darle alcance dentro de un solar perteneciente a una vivienda del tipo familiar, construida a base de paredes de tierra (suelo) y trozos de madera y procedimos a practicarle un cacheo de rutina de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle en la parte de sus genitales, un pequeño envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un sustancia de color marrón, presunta droga de la denominada Basoco, culminada la revisión personal de dicho ciudadano, este fue trasladado de inmediato a la sede de nuestro Despacho, donde se le informo del resultado de nuestra comisión superiores y posteriormente se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero en materia de drogas de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Es todo. Folio 08 y vuelto.
7.- Acta de Entrevista de fecha 09/02/2010, suscrita por el funcionario Agente RODRIGO LINARES y en consecuencia expone lo siguiente: “En fecha antes mencionada, encontrándome en comisión en compañía del funcionario Agente Edecio Barrios, en la unidad P-02N, en el Barrio la Enriqueta, parte alta, calle principal, cumpliendo instrucciones de la Superioridad en cuanto al del delito de microtrafico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logramos avistar a una distancia de veinte metros aproximadamente a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y opto en salir corriendo actitud esta que nos despertó sospechosas y procedimos darle persecución en la mencionada unidad, logrando darle alcance dentro de un solar perteneciente a una vivienda del tipo familiar, construida a base de paredes de tierra (suelo) y trozos de madera y procedimos a practicarle un cacheo de rutina de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle en la parte de sus genitales, un pequeño envoltorio de papel plástico de color negro y verde, contentivo en su interior de un sustancia de color marrón, presunta droga de la denominada Basoco, culminada la revisión personal de dicho ciudadano, este fue trasladado de inmediato a la sede de nuestro Despacho, donde se le informo del resultado de nuestra comisión superiores y posteriormente se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero en materia de drogas de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Es todo. Folio 09 y vuelto.
8.- Memorandum 9700-254-1819 suscrita por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ, dirigido al Jefe del Área de Criminalistica (Laboratorio), para solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa dependencia, a los fines que practique experticia química a las evidencias discriminadas a continuación: Un (01) envoltorio de papel plástico, de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color, marrón presuntamente droga denominada Basoco, con un peso bruto aproximado de 2,5 gramos incautados al ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE…. Folio 10 de las actuaciones.
9.- Memorandum N° 9700-254 de fecha 09-02-2010, suscrito por el funcionario Lcdo. Abg. Manuel Salvador Bastidas H, al jefe de Área Técnica a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido que sean designados funcionarios expertos adscritos a esa área, a los fines de que nos sea informado los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE…. Folio 11 de las actuaciones.
10- Memorandum Nº 9700-254-109 de fecha 09-02-2010, suscrito por el funcionario Lcdo Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, al Jefe del Área de Sustanciación para dar contestación a la comunicación sin numero de fecha 09-02-2010, en cuanto a su contenido,, cumplo en informarle que el ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE C.I.V-10.059.087, aparece registrado en Sistema Integrado de Información Policial y en los Archivos Internos de esta Sub-Delegación de la siguiente forma: 16-05-1999- CICPC GUANARE: Por el delito de Hurto según Expediente F-368.413, 21-01-1997- CICPC GUANARE: Por el delito de Hurto, según Expediente E-979.514, 01-03-1985- CICPC GUANARE: Por el delito de Robo según expediente B-822-187… Folio 12 de las actuaciones.
11.- Oficio N° 9007-054 de fecha 09-02-2010, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ al Comandante de la policía del Estado Portuguesa en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano: MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.087, quien figura como investigado en la causa I-256.844, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien quedara en ese establecimiento a su digno cargo, a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Publico.. Folio 13 de las actuaciones.
12.- Acta Prueba de Orientación de fecha 10-02-2010, suscrita por la Experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentada deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materia de Dogas procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la CICPC, Linares Rodrigo, la cual consistió en:
MUESTRA A: Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de colores negro y verde de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) con trescientos (300) miligramos, se tomaron los doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos SCOTT y MARQUIZ, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto, la cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron entregadas al funcionario del CICPC quien resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-Delegación, con su respectiva cadena de custodia. Es todo folio 14 de las actuaciones.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacer los funcionarios actuantes la revisión corporal al imputado de autos, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano Salas MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta flagrante la aprehensión del imputado MORENO HERNANDEZ ROBERTO JOSE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
4.- Se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
6.- Se acuerda la autorización para la toma de muestra de fluidos orgánicos y Corporales para el día Miércoles 17 de Febrero de 2010 a las 8:00 am, líbrese lo conducente.
7.- Se niega la autorización para la incineración de la droga incautada, por no constar la experticia correspondiente.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 03,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria.
Abg. Carmen Teresa Sanoja
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria