REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº 44-10

3C-4811-10
FISCALIA: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Ramón Antonio Valera García.
VICTIMA: Jorge Palma Luís.
DELITOS: Lesiones Culposas Graves.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo del escrito No. 26-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ciudadano Ramón Antonio Valero García, venezolano de 44 años de edad, Cl. 9.258.660, fecha de nacimiento: 21-06-66, soltero, profesión Jefe de Despacho reside en el Barrio la Peñita Calle 23 Casa N- 0-00 Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Palma Luís, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Ramón Antonio Valera García: indicando que: En fecha 10/02/2010, siendo la 01:50 p.m., el Funcionario: Sargento Segundo (TT) 3838 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad nro 11.403404 adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y Transito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el día Miércoles 10 de Febrero del dos mil diez Siendo las 01:50 p.m., encontrándose de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado por el oficial de día S/1ro. (TT) Marcos Agraiz, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de trasporte terrestre, ocurrido en el callejón principal La Manga frente al Hotel La Chinita del Barrio San José, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se trasladó mismo por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 20:00 p.m, al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de la 01:p.m. del mismo día procedió a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, procedió a elaborar el gráfico del accidente dibujando los vehículos en su posición final en que fueron encontrados, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo nro Uno (01): Automóvil, particular; placas: XRB 523, marca: Mitsubishi, modelo E33ASNM1065, Propietario: Valmore Honorio Mena Sequera, cédula de identidad Nº 15.799.457 y Conductor: RAMÓN ANTONIO VALERO GARCÍA, (v), 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-66, soltero. Jefe de despacho, Cl. 9.258.660 con licencia para conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 01-07-03, reside: en el Barrio la Peñita calle 23, casa Nº 0-000, Guanare Estado Portuguesa Vehículo nro. Dos (02): Moto, Particular, sin placas, marca: Bera, modelo New Jaguar BR200-2, tipo: Paseo, color: Negro, serial de carrocería: LP6PCMA0170012994, Propietario: Se desconoce y Conductor: JORGE LUIS PALMA DÍAZ, (v), 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-84, Soltero, Mecánico, Cl. 15.941.663, Reside: Barrió San Antonio calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Seguidamente procedió al despeje de la vía y tomar fijación fotográfica del accidente, procedió a leer sus derechos al conductor del vehículo nro Uno, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido preventivamente en el Reten de Transito Terrestre de Guanare. Luego envié los vehículos al Estacionamiento Curacao de Guanare de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Luego se traslado al Hospital "Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar a eso de las 02:30 p.m, se entrevisto con el medico tratante, Dr. Miguel A. Rangel, quien le hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada. Donde resulto lesionado el segundo conductor diagnosticando: Herida complicada abierta con fractura en codo y antebrazo izquierdo, herida región facial, fractura mano derecha, traumatismo toráxico cerrado y traumatismo abdominal cerrado, quedando hospitalizado. Con todos estos recaudos se dirigió al comando donde hizo del conocimiento al oficial de día antes mencionado. En la presente investigación se determinó lo siguiente EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana, con un canal con circulación en ambos sentido, sin demarcaciones, con aceras de buen estado, el tiempo estaba Claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN El vehículo Uno circulaba con su conductor por el callejón principal de la manga del Barrio San José, sentido Suroeste Noroeste y el vehículo Dos circulaba con su conductor por la misma vía sentido Noroeste-Sureste INDICIOS HALLADOS: Líquido derramado sobre el pavimento (Gasolina EN EL VEHÍCULO: RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo) uno sufrió daños en la parte lateral izquierda delantera y el vehículo dos sufrió daños en la parte lateral izquierda y alrededor INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo Uno circulaba con su conductor por el callejón principal de la manga del Barrio San José, sentido Suroeste-Noroeste y el vehículo Dos circulaba con su conductor por la misma vía sentido Noroeste-Sureste y al llegar frente a la Quinta Yaermis se produce la colisión. Causa basal del Accidente: el conductor del vehículo dos infringió el articulo 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Que reza "En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularan en todas las vías, por la derecha y lo mas cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad". Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Ramón Antonio Valera García, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el Defensor Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: “La Defensa solicita el acuerdo reparatorio por un valor de 1.500 Bs. f., cabiendo entrega de 500 Bs. F. en este acto y el restante el día miércoles 17 de Febrero de 2010, y solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Rosaura Quevedo, en su condición de cónyuge de la víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el imputado, y la forma de cancelación, por el conocimiento previo que tiene mi esposo, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2010, suscrita por el funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ““En el día de hoy, Miércoles 10 de Febrero del dos mil diez Siendo las 01:50 p.m, encontrándose de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado por el oficial de día S/1ro. (TT) Marcos Agraiz, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de trasporte terrestre, ocurrido en el callejón principal La Manga frente al Hotel La Chinita del Barrio San José, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se trasladó mismo por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 20:00 p.m, al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de la 01:p.m. del mismo día precedió a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, procedió a elaborar el gráfico del accidente dibujando los vehículos en su posición final en que fueron encontrados, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo nro Uno (01): Automóvil, particular; placas: XRB 523, marca: Mitsubishi, modelo E33ASNM1065, Propietario: Valmore Honorio Mena Sequera, cédula de identidad Nº 15.799.457 y Conductor: RAMÓN ANTONIO VALERO GARCÍA, (v), 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-66, soltero. Jefe de despacho, Cl. 9.258.660 con licencia para conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 01-07-03, reside: en el Barrio la Peñita calle 23, casa Nº 0-000, Guanare Estado Portuguesa Vehículo nro. Dos (02): Moto, Particular, sin placas, marca: Bera, modelo New Jaguar BR200-2, tipo: Paseo, color: Negro, serial de carrocería: LP6PCMA0170012994, Propietario: Se desconoce y Conductor: JORGE LUIS PALMA DÍAZ, (v), 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-84, Soltero, Mecánico, Cl. 15.941.663, Reside: Barrió San Antonio calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Seguidamente procedió al despeje de la vía y tomar fijación fotográfica del accidente, procedió a leer sus derechos al conductor del vehículo nro Uno, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido preventivamente en el Reten de Transito Terrestre de Guanare. Luego envié los vehículos al Estacionamiento Curacao de Guanare de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Luego se traslado al Hospital "Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al llegar a eso de las 02:30 p.m, se entrevisto con el medico tratante, Dr. Miguel A. Rangel, quien le hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada. Donde resulto lesionado el segundo conductor diagnosticando: Herida complicada abierta con fractura en codo y antebrazo izquierdo, herida región facial, fractura mano derecha, traumatismo toráxico cerrado y traumatismo abdominal cerrado, quedando hospitalizado. Con todos estos recaudos se dirigió al comando donde hizo del conocimiento al oficial de día antes mencionado. En la presente investigación se determinó lo siguiente EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana, con un canal con circulación en ambos sentido, sin demarcaciones, con aceras de buen estado, el tiempo estaba Claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN El vehículo Uno circulaba con su conductor por el callejón principal de la manga del Barrio San José, sentido Suroeste Noroeste y el vehículo Dos circulaba con su conductor por la misma vía sentido Noroeste-Sureste INDICIOS HALLADOS: Líquido derramado sobre el pavimento (Gasolina EN EL VEHÍCULO: RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo) uno sufrió daños en la parte lateral izquierda delantera y el vehículo dos sufrió daños en la parte lateral izquierda y alrededor INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo Uno circulaba con su conductor por el callejón principal de la manga del Barrio San José, sentido Suroeste-Noroeste y el vehículo Dos circulaba con su conductor por la misma vía sentido Noroeste-Sureste y al llegar frente a la Quinta Yaermis se produce la colisión. Causa basal del Accidente: el conductor del vehículo dos infringió el articulo 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Que reza "En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularan en todas las vías, por la derecha y lo mas cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad". Es todo.

2.- Al folio 04 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 10/02/2010, suscrito por el Funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.

3.- Al folio 05 y 06 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 10/02/2010, suscrito por el Funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehiculo involucrado en el accidente.

4.- Imposición de los Derechos del Imputado Ramón Antonio Valero García, folio 07 de la causa.

5.- A los folios 10 al 11 cursan, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE; en el cual se observa: 1.- La posición final de los vehículos y áreas del accidente, 2.- Daños sufridos del vehiculo N° 1 automóvil en la parte lateral Izquierda, 3.- Daños sufridos del vehiculo N° 02 Motocicleta, en la parte lateral izquierda.

6.- Al folio 12 cursa, Ingreso de la Victima al Hospital Miguel Oraa de Guanare donde se le diagnostica Herida sufridas durante el accidente.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco momentos de ocurrir el hecho punible que dio origen a la presente investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, por cuanto los hechos mencionados se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

Oídas como han sido las partes, el imputado Ramón Antonio Valera García, asistido por el Defensor Público Abg. Paúl Abreu; los cuales propusieron al tribunal la aprobación de un Acuerdo Reparatorio ofreciendo el pago de 1.500 bolívares fuertes a la victima, dando en este acto la cantidad de 500 Bs F., y por consiguiente solicitaron el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por tratarse de un delito culposo, habiendo manifestado la victima indirecta Rosalba Quevedo, estar de acuerdo con el pago de 500 bolívares fuertes en este acto, y el resto, es decir 1.000 bolívares fuertes para el día miércoles 17 de febrero del presente año y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 40, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible culposo y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio. Y por cuanto las partes han fijado un término para su cumplimiento es por lo que se Suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal hasta el día Miércoles 17 de febrero de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión del imputado Ramón Antonio Valero García, como flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palma Díaz.

4) Se suspende el presente proceso en virtud del Acuerdo Reparatorio, realizado entre los ciudadanos Ramón Antonio Valero García, asistido por el Defensor Público Abg Paúl Abreu; con motivo de la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palma Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 17-02-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.





La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.