REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº 37 -10
3C-4815-10

JUEZ DE CONTRON N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público Representada por el Abg.
Apolonio Cordero.

IMPUTADO: Natanael David Ocanto Vargas.
DELITO: Violencia Física.
VICTIMA: Yerica Yesenia Valero López.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/90, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-21.023.222, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenida 03 y 04, Casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yerica Yesenia Valero López.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada Apolonio José Cordero Rojas, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Natanael David Ocanto Vargas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 15 de la misma Ley, solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.


Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado Natanael David Ocanto Vargas representada en éste acto por el Abogado Paúl Abreu, Defensor Público, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “La defensa se adhiere al petitorio fiscal de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3°, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Yerica Yesenia Valero López quien manifestó: “Yo no quiero que él se acerque más a mí y si él no me le va pasar no quiero tampoco que se acerque más a los niños y no quiero que agreda a nadie de mi familia tampoco, ni que su familia ni la mujer de él me agreda a mi familia, ni a mis hijos, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

"Siendo las 12:20 horas de la Tarde del día 13/02/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Natanael David Ocanto Vargas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/90, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-21.023.222, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenida 03 y 04, Casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Aleda Vargas (Viv.), y de Daniel Ocanto (Viv.), Dentro de las cuales se remite acta policial S/N° de fecha 12/02/10, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que: "Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, cuando recibí llamado vía radio de la central de la Comisaría Los Próceres, informándome que me trasladara hasta dicha Comisaría al departamento de investigaciones, acto seguido procedí a entrevistarme con los funcionarios del departamento, quienes me indicaron que me trasladara hasta el barrio 19 de abril, sector 02 calle 13, entre avenidas 03 y 04, con la finalidad de ubicar al ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, ya que allí se encontraba la ciudadana quien se identifico como: Yerica Yesenia Valero López... formulando una denuncia en su contra por violencia de genero, debido a esto procedí a trasladarme al mencionado barrió, una vez allí ubique la casa que me indico la víctima, procediendo a preguntar por el ciudadano antes mencionado el cual salió de su casa, posteriormente le indique el motivo de mi presencia y que debía acompañarme hasta la comisaría los Próceres...seguidamente procedí de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la documentación personal, quedando plenamente identificado como queda escrito a continuación: NATANAEL DAVID OCANTO VARGAS...posteriormente en vista que me encontraba frente a unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a darle cumplimiento al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... una vez allí procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos con el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. Adonai Solís…

De seguidas al folio tres (03) de la causa cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Yerica Yesenia Valero López, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 05/08/1991, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.610, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenida 03 y 04, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha ocho de octubre acude a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien formula denuncia en contra del ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente el mismo día (12/02/2010).

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/02/2010 suscrita por el funcionario Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría Los Próceres, consignando el oficio Nº 0158-10 de fecha 12-02-10, donde remiten a ese despacho, actuaciones reaccionadas con la detención del ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, así mismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yerica Yesenia Valero López. Folio 01.
2.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Yerica Yesenia Valero López, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 05/08/1991, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.610, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenida 03 y 04, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, ante la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa. Folio 03.

3.- ACTA POLICIAL iniciada por el despacho de la Comisaría Los Próceres, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana Yerica Yesenia Valero López, (identificada en autos).Folio 04.

4.- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 12/02/2010, suscrita por el medico de Emergencia Obstétrica, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana Yerica Yesenia Valero López. Folio 07.

5.- INFORME MÉDICO de fecha 12/02/2010, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana Yerica Yesenia Valero López. Folio 08.

6.- INSPECCIÓN de fecha 12/02/2010, suscrita por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenidas 02 y 03 Guanare Estado Portuguesa. Folio 14.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Yerica Yesenia Valero López, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ciudadano Natanael David Ocanto Vargas, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yerica Yesenia Valero López.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado Natanael David Ocanto Vargas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/90, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-21.023.222, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 13, entre avenida 03 y 04, Casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yerica Yesenia Valero López.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 en relación al encabezamiento del articulo 11 de la Ley Especial, se declara sin lugar por no constar informe socio económico de la victima, se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta de familia a fin de solicitar el Régimen de Visita y Manutención conforme al numeral 11 encabezamiento, y 92 numeral 6 y 8 del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda.