REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº 47 -10
3C-4817-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Fernández Ramón Fabriciano
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Yulibeth Maria Ávila Ruiz
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Fernández Ramón Fabriciano venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-55, titular de la cedula de identidad N° 5.127.337., natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Américas, avenida Simón Bolívar, cauchos Chano Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulibeth Maria Avila Ruiz.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: FERNANDEZ RAMON FABRICIANO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto el ciudadano Fernández Ramón Fabriciano, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar quien Expuso: “Yo tengo cinco (05) años luchando con este problema he tratado por todos los medios nos separemos por las buenas pero ella tiene una obsesión que tengo que vivir a juro con ella, que me prefiere muerto que con otra, así ha pasado el tiempo donde las peleas han sido interminables, noches enterar sin dormir, porque ella se me va al local se me encierra en la habitación espera hasta que haya que cerrar y empieza el problema, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Rafael Eduardo Peraza quien manifestó: “ Me adhiero el petitorio Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de protección t seguridad, y solicito se le realice el examen medico forense a mi defendido en la rodilla izquierda igualmente solicito, que se le haga un examen psiquiátrico o psicológico a la víctima, ya que ha estado en control psicólogo, por atentar contra su propia vida, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 10:00 horas de la mañana del 16-02-10, se recibieron por ante este despecho fiscal actuaciones con la aprehensión del ciudadano: FERNANDEZ RAMON FRABRICIANO, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-55, titular de la cedula de identidad N° 5.127.337., natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Américas, avenida Simón Bolívar, cauchos Chano Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Colmenares (Viv), y de Lucia Fernández, (viv), dentro de la cuales se remite acta policial s/n de fecha 14-02-10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que “ siendo las 8:45 de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agte (PEP) Cáceres Albert…. Cuando recibimos llamado vía radio de la comisaría los Próceres, donde nos informaban que nos dirigiéramos al Bario Américas, entrada a la avenida Temeri específicamente donde funciona el local comercial caucho Chano debido a que el ciudadano FERNANDEZ RAMON FABRICIANO… quien propietario del local, se encontraba incurso en uno de los delitos comteplados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio, y una vez allí, nos comunicamos con el ciudadano antes mencionado, informándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato procedimos de conformidad con lo establecido de acuerdo articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como FERNANDEZ RAMON FABRACIANO…..se le impusieron de sus derechos de acuerdo el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, …posteriormente procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos con el fiscal séptimo del ministerio e Ministerio publico Abg. Adonai Solís.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Denuncia Yulibeth Maria Avila Ruiz, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1984, titular de la cedula de identidad N° 17.259.545, de profesión del hogar, natural de Guanare, con residencia en el Barrio las Américas avenida principal callejón 06, casa 10-70, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: “Yo denuncio al ciudadano Ramón Fernández, el cual es mi pareja, pero vivimos distanciado, hoy como a las 07: de noche, yo lo llame para decirle que no me tomaba en cuenta, de una vez este señor llego a golpearme por la cara, con puñetazo, después me agarro por el pelo y mas me golpeaba, yo trate de defenderme pero no pude después me mordió la mano izquierda, y me rasguño en el cuello, como pude me le solté y salí, en ese instante me caí y cuando me levante agarre una piedra y se la lance pero no logre pegarle, hay me volvió agarrar y me sigo golpeando, de ahí él se fue y me fui para la casa, luego vine a denunciarlo. Es todo. Folio 03.
2.- Acta de Entrevista de fecha 15-02-10, la ciudadana AGTE (PEP) Cáceres Albert. Titular de la cedula N° 14.068.598, quien expuso: Ratifico Acta Policial, suscrita por el funcionaria SGTO (PEP), Gutiérrez Aro Gregorio, titular de la cedula de identidad N° 10.721.093, es todo”.
3.- Acta Policial de fecha 14-02-10, suscrita por funcionario SGTO/2do Gutiérrez Aro Gregorio, adscrito y destacado en Dirección de Operaciones Especiales de la Comandancia General de Policial, donde deja constancia de la diligencia Policial, en contándome en labores de patrullaje, en compañía del Agte (PEP) Cáceres Albert… cuando recibimos llamado vía radio de la comisaría los próceres, donde nos informaban que nos dirigimos al barrio las Américas entrada a la avenida temeri específicamente donde funcionan el local comercial Caucho Cacho, de dicho ciudadano Fernández Ramón Fabriciano venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-55, titular de la cedula de identidad N° 5.127.337, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las Américas, avenida Simón Bolívar, cauchos Chano Guanare Estado Portuguesa, quien es el propietario de mencionado local, se encontraba incurso en unos de los delitos comteplados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impusieron los derechos de acuerdo articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
4.- Acta de Impocision de derechos del ciudadano: FERNANDEZ RAMON FABRICIANO. Folio 06.
5.- Acta de Investigación de fecha 15-02-10, suscrita por funcionario Agente Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, trayendo oficio Nº 0170-10 de fecha 15-02-10, mediante cual remiten actuaciones relacionada donde deja constancia la detención del ciudadano FERNANDEZ RAMON FABRICIANO. Folio 07 vlto.
6.- Acta de Investigación de fecha 15-02-10, suscrita por el funcionario Detective T:S:U Rober Javier Duran delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia a los fines de realizar Inspección y pesquisa relacionada con la presente averiguación. Es todo Folio 11
7.- Inspección Técnica Nº 234 de fecha 15/02/2010, en la cual una comisión integrada por los funcionarios Detective Robert Duran, y agente Pérez Derwith se constituyen en Una Vía Publica, ubicada en el Barrio Las Américas, callejón 05 Guanare Estado Portuguesa, : El lugar objeto de la presente inspección. Riela al folio 12.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana, Yulibeth Maria Avila Ruiz (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado FERNANDEZ RAMON FABRICIANO, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 con de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yulibeth María Ávila Ruiz.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Fernández Ramón Fabriciano venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-55, titular de la cedula de identidad N° 5.127.337., natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las amaricas, avenida Simón Bolívar, cauchos Chano Guanare Estado Portuguesa, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, lugar de estudio o lugar de trabajo, prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, por si o por interpuesta persona. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González.