REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°
N° 48 -10
3C-4818-10.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO : William Rafael Cruz López
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primera del Ministerio Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano..
SECRETARIA:
Abg. Nina González.
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito Nº 18-F01-1C-19-10 el día 17/02/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano William Rafael Cruz López, nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, soltero, natural de Sincelejo Sucre de la Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.579, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3 s/n, Guanarito Estado Portuguesa, quién fue aprehendido siendo aproximadamente las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.) del día 15/02/2010, por los funcionarios SM/2DA (GN) Torres Héctor Oswaldo y S/2do (GN) Gamboa Luís, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional, quienes cumpliendo instrucciones del Temiente Guerrero Suarez Ever Alexis, donde debían procesar denuncia contra un ciudadano que se encontraba presuntamente expidiendo guías de movilización de Productos Agrícolas Falsa, se trasladaron con el denunciante hasta la Estación de Servicio La Esperanza, entrada a Guanarito, al llegar logran divisar a un sujeto lo interceptan y asume una actitud nerviosa, este al momento de ser interceptado tiene en sus manos unos documentos por lo que la comisión procede de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal a la respectiva revisión de personas, encontrando que en su mano derecha tiene un lote de documentos, al ser revisados resultaron ser tres guías únicas de movilización de productos agrícolas de origen vegetal presuntamente originales, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como William Rafael Cruz López, presentación que hace a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ En horas de la mañana siendo 09:00 de la mañana compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Pto Guanarito Estado Portuguesa, un ciudadano y dijo llamarse OMAR JOSE RODRIGUEZ, y expuso “El día de hoy 15 de febrero del año en curso, me presente en el Comando de la Guardia a formular denuncia debido a que un ciudadano me vendió una Guía de Movilización de productos agrícolas por la cantidad de treinta bolívares y al verla y revisada bien observe que esta era una copia a color por lo que procedí a trasladarme a este Comando a formular la correspondiente denuncia”. Es todo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto al ciudadano William Rafael Cruz López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR” ”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. José Ángel Añez , expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Revisada las actuaciones la defensa considera que no existen elementos mínimos de convicción para decretar la aprehensión en flagrante conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo considera la defensa que no estando dado los dos primeros supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de una medida cautelar pues es sabido que para la procedencia de la medida deben estar llenos de manera concurrente los 3 supuestos del emanado artículo. En cuanto los hechos atribuidos no se corresponden a un tipo penal al observar los resultados emitidos por la experticia documentológica donde se evidencia que no existe alteración de forjamiento de un documento público pues solo se observa que se corresponden a una copia fotostática de los originales homologas y vinculables es decir no alteradas, invoco el principio de la legalidad artículo 49 previsto en el numeral 6 de la Constitución Nacional, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, y en caso de que la defensa sea notificada en el día de hoy de la publicación del auto motivado se me notifique a los fines de ejercer los recursos pertinentes. Es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado William Rafael Cruz López, es el autor del hecho:
1.- Acta de Denuncia de fecha 15/02/2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Pto Guanarito Estado Portuguesa interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ quien expuso “El día de hoy 15 de febrero del año en curso, me presente en el Comando de la Guardia a formular denuncia debido a que un ciudadano me vendió una Guía de Movilización de productos agrícolas por la cantidad de treinta bolívares y al verla y revisada bien observe que esta era una copia a color por lo que procedí a trasladarme a este Comando a formular la correspondiente denuncia”. Riela al folio 3.
2.-Acta de Investigación Nro 113/10 suscrita por SM/1RA Delgado Barazarte Emilio efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional donde dejo constancia de la diligencia policial y expone “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE Guerrero Suárez Ever Alexis, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo las nueve 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar placas GN-1981 en compañía de los funcionarios SM/2DA. Torres Héctor Oswaldo y S/2DO Gamboa Luís, con la finalidad de procesar denuncia formulada ante este Comando por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, relacionada a un sujeto que se encontraba expendiendo guías presuntamente falsas en la localidad del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien se encontraba parado al frente de la estación de servicio La Esperanza entrada a la población de Guanarito, observando que este sujeto portaba en sus manos unos papeles, quien al ser interceptado por la comisión opto una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuarle de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, un chequeo corporal, detectando en su mano derecha un lote de documentos, los cuales al ser revisados resultaron ser tres (3) guías únicas de movilización de productos agrícolas de origen vegetal presuntamente originales signadas con los números MAT3311316, MAT3311317 Y MAT3311318, dos (2) copias de guías a color signadas con el numero 3311317 las cuales presentan las mismas características de llenado que la adquirida por el denunciante y dos (2) copias de guías signadas con el Nro MAT3311523, en vista de esta situación procedimos a informarle a este ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por cuanto se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y a imponerle previa acta sus derechos y garantías constitucionales quedo identificado como William Rafael Cruz López, nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, soltero, natural de Sincelejo Sucre de la Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.579, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3 s/n, Guanarito Estado Portuguesa, posteriormente fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, donde una vez en las instalaciones del comando se procedió a efectuar comunicación telefónica con la abogada Susana García Fiscal Primero del Ministerio Público quien giro instrucciones a seguir en el presente caso. Cursante al folio 04 y vuelto.-
3.- Cursa a los folios 10 al 18, copias de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, signadas con los números: 3311523, 3311523, 3311317, 3311317, 3311317, 3311317, 3311316, 3311317, 3311318, respectivamente.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano William Rafael Cruz López, quien fue aprehendido y al efectuarle de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, un chequeo corporal, fue detectando en su mano derecha un lote de documentos, resultando ser guías únicas de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado William Rafael Cruz López de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad, declarándose sin lugar la solicitud del defensor de decretar libertad plena.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González.