REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Febrero de 2010
Años; 199º y 151º

Nº 3CS-7109-10

Vista la solicitud de Registro de Morada (Allanamiento), presentada por ante este Juzgado de Control Nº 3, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cago de la Abg. SUSANA GARCIA PAYAN, donde se presume puedan ser incautados rastros y demás efectos materiales que existan, los cuales sean de utilidad para esclarecer el hecho punible que se investiga, así como evidencias de interés criminalístico, tales como: Armas de Fuegos y otras evidencias de interés Criminalístico, para la Investigación que se realiza, “Orden de Registro de Morada” que ha de practicarse en el inmueble con las siguientes características: Vivienda elaborada con paredes de bloques frisados, de color blanco, con techo de zinc, presenta en su fachada una puerta elaborada en metal de una hoja batiente de color azul y tres ventanas de macuto elaborado en metal del mismo color, fungiendo una de las habitaciones como bodega de víveres, desprovista de cerca, lugar donde reside el ciudadano NICHO ANDRADE, estando ubicada dicha vivienda en el Caserío La Pica, Chabasquen Municipio Sucre del estado Portuguesa, procedimiento solicitado por presumirse que en el referido inmueble familiar se puede ubicar e incautar rastros y demás efectos materiales que existan, los cuales sean de utilidad para esclarecer el hecho punible que se investiga, y que guarden relación con la causa signada con el Nº (I-256.926), instruida por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión de uno de los delitos de Contra Las Personas (LESIONES).

Una vez revisado el escrito que dio origen al presente pronunciamiento y los recaudos acompañados, se considera que en él están señalados los requerimientos exigidos para que proceda tal orden, en efecto está debidamente fundada, pues indicó la Representante del Ministerio Público, la causa y motivos por los cuales se solicita tal registro, de igual manera determinó con precisión el lugar donde los funcionarios autorizados se introducirán para practicar lo ordenado judicialmente, extremos estos que son de obligatorio cumplimiento, debido a que una vez impartida la orden requerida, los funcionarios ingresaran a la morada identificada, por lo que en consecuencia se acuerda expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Representante del Ministerio Público.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, acuerda expedir ORDEN ESCRITA DE ALLANAMIENTO, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será realizado por los funcionarios Detective JEAN LUÍS MAHOMETH RAMOS, Agentes LUÍS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, JON DAVE ALBORNOZ ARIAS, JOSÉ DAVID CATIRE ROMERO y LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, quienes deberán circunscribirse a lo especificado en autos y para practicar la visita presentarán, junto con esta Orden de Allanamiento, sus correspondientes credenciales y se harán acompañar de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, cumpliendo estrictamente con lo pautado en los artículos 202, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede un plazo de cinco (05) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez.