REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°
Nº__59____-10
3C-4648-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Félix Antonio Urbina
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Liliana García
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Nair del Valle Villegas
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de FELIX ANTONIO URBINA, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1976, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.605.789, natural del Municipio Sucre Estado Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Colonia, calle transversal 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Villegas Nair del Valle.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación en por los siguientes hechos: “El día sábado 14/11/3009 la ciudadana Villegas Nair del Valle, se encontraba en su trabajo, y sus hijos de nombre NAIFER URBINA, NOSBEIDA URBINA, FELIMAR URBINA y JOSE GREGORIO URBINA, se encontraban solos en la casa de su mamá,…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se presento el ciudadano Félix Antonio Urbina su ex esposo y se metió al interior de la vivienda aprovechando que ella no se encontraba,…cuando esta ciudadana llega del trabajo se lo encuentra limpiando el patio y sin mediar palabras comenzó a insultarla con palabras obscenas y a decirle que se tenía que ir de la casa,…el día 16/11/2009 este ciudadano se presenta nuevamente en la casa de Villegas Nair del Valle, con el fin de volverla a insultar y ha decirle que se tenía que marcharse de dicha vivienda, en ese momento dicho ciudadano llama una hermana de nombre Nereida Urbina para que venga golpear a Villegas Nair del Valle, llegando esta a dicha casa e insultando a Nair del Valle Villegas, al igual que Félix Antonio, este les decía que salieran para la calle para que pelearan y la que ganaba se quedaba con la casa, para que el día martes cuando esta ciudadana llega a su casa de su trabajo este ciudadano nuevamente se mete en su residencia sacándola de esta unos uniformes de Guardia Nacional que le pertenecen a Nair del Valle, lanzándoselos para el patio, en vista de esta situación ella se vio en la necesidad de participarle a los órganos de policía quienes procedieron en este caso.”
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nair del Valle Villegas.
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Noviembre de 2009, formulada por la ciudadana Nair del Valle Villegas, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltera, de profesión u oficio cocinera, natural de Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula identidad N° V-15.173.664, residencia en la Colonia, calle transversal 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa Guanare Estado Portuguesa, mediante en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 02 y 03.
2.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 18/11/2009 suscrita por el funcionario (PEP) Robert José Parra Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.142 adscrito a la Comandancia General de Policía, Guanare, Portuguesa, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Félix Antonio Urbina. Folio 04.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/11/09 rendida por la ciudadana Yoaris Coromoto Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.991, con domicilio en la Colonia parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, Calle 04, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, testigo en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió el hecho. Folio 06.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/11/09 rendida por la ciudadana Jessica Eulogia Morales Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.624, con domicilio en la Colonia parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, Calle 04, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, testigo en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió el hecho. Folio 07.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2009 suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la identificación y del registro policial o las posible solicitudes del imputado Félix Antonio Urbina. Folio 08.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS
Declaración de la ciudadana Nair del Valle Villegas, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltera, de profesión u oficio cocinera, natural de Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula identidad N° V-15.173.664, residencia en la Colonia, calle transversal 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente útil y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado Félix Antonio Urbina.
Declaración de la ciudadana Yoaris Coromoto Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.991, con domicilio en la Colonia parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, Calle 04, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente útil y necesario por tratarse de testigo quien tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado Félix Antonio Urbina.
Declaración de la ciudadana Jessica Eulogia Morales Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.624, con domicilio en la Colonia parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, Calle 04, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente útil y necesario por tratarse de testigo quien tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado.
Declaración del funcionario (PEP) Robert José Parra Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.142 adscrito a la Comandancia General de Policía, Guanare, Portuguesa, este medio de prueba es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario actuante que identifico al imputado Félix Antonio Urbina y deja constancia del modo, tiempo y lugar, de su aprehensión.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Félix Antonio Urbina, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y DEFENSA
La victima Nair del Valle Villegas, haciendo uso del derecho concedido manifestó “Que yo no quiero que se meta mas conmigo, es todo”.
La Defensora Privada Abg. Lilian García, haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, par acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte si esto es cierto, solicita que la acusación sea admitida, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Félix Antonio Urbina, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nair del Valle Villegas.
TERCERO: Admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u Hostigamiento, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Félix Antonio Urbina, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: FELIX ANTONIO URBINA, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1976, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.605.789, natural del Municipio Sucre Estado Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Colonia, calle transversal 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Villegas Nair del Valle, imponiéndole la siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial a.) Prohibición de acercarse a la victima de forma violencia, por si o por medio de terceras personas. B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja