REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2010.
Años: 199° y 150°

N° __61___-10

Solicitud: N° 3CS-7118-10.

La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el imputado: NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.982, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-222, Guanare, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento 2º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

Los siguientes hechos: “El día 03-11-2007 siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba esperando un carro para ir al Terminal, ya que tenia que viajar a Boconoito, en lo que estaba esperando el taxi, pasó Núñez Vásquez Franklin José, en su carro, amigo de ella y le ofreció la cola como es una persona conocida de la familia ella opto por aceptar la cola montándose en el carro, luego cuando van pasando por el río Guanare que esta por la Autopista se metió por un camino de piedras y se estaciono, allí le dijo que hicieran el sexo, como ella no acepto se bajo los pantalones y la obligo hacerle el sexo oral, luego se bajo los pantalones y le estaba haciendo el sexo ella como pudo se lo quito de encima luego el se bajo del carro y como ella había vomitado dos veces cuando le hizo que le hiciera el sexo oral, él mojo su franela y limpio el vomito y también limpio donde él había terminado, luego de cierto tiempo la llevo a donde ella estaba esperando la buseta y se fue.

IDENTIFICACION VICTIMA

SE OMITE POR RAZONES DE LEY, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacida en fecha 11-07-1.991, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio La Importancia, calle 03, con calle principal, casa s/n, detrás del Bar Las Florecitas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.159.342.


Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1.- Denuncia común de fecha 04-11-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, formulada por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso: ”En horas de la tarde del día de hoy, me encontraba esperando un carro para ir al Terminal, ya que tenia que viajar a Boconoito, en lo que estoy esperando el taxi , paso un amigo en su carro y me ofreció la cola, como es una persona conocida de la familia me monte en su carro, luego le dije que cuanto me cobraba para llevarme a Boconoito y el me dijo que el me llevaba, luego en el camino me dijo que yo sabia como le iba a pagar, y yo le dije que cuanto era y él seguía insistiendo que yo sabia como le iba a pagar, luego cuando íbamos pasando por el río Guanare que esta por la autopista, me metió por un camino de piedras y se estacionó, allí me dijo que hiciéramos el sexo oral, luego me bajo los pantalones y me estaba haciendo el sexo, como pude me lo quite de encima, luego el se bajo del carro y como yo había vomitado dos veces cuando me hizo que le hiciera el sexo oral, el mojo su franela y se puso a limpiar el vómito y también limpio donde el había terminado, luego de cierto tiempo me llevo a donde yo estaba esperando la buseta y se fue. Es todo. (Folio 1).

2.- INSPECCION Nº 1388, de fecha 04-11-2007, realizada por los funcionarios detectives Luis Torres y Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, practicadas en las adyacencias del río Guanare. (Folio 05).

3.- INFORME MEDICO, Nº 9700-160-1471, de fecha 14-11-2007 suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, practicada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Folio 9).

4.- EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-651, de fecha 13-11-2007 suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, (Folio 12 Vlto).

5.- EXPERTICIA SEMINAL BARRIDO y TRICOLOGICO Nº 9700-254-108, de fecha 13-11-2007 suscrita por el funcionario Luis José Carrillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, (Folio 13 y 14)

6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05-12-2007 suscrita por la funcionaria Agente Jackon García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación del ciudadano NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.982, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-222, Guanare. (Folio 15).

7.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1177, de fecha 19-05-1.993, inscrita en el libro de registro suscrita por Esther Beatriz Martín de Mora, Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correspondiente a SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (Folio 33).


SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 encabezamiento 2º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Considera el Ministerio Publico que existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.982, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-222, Guanare, enunciadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan y así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.982, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-222, Guanare, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de la denuncia hecha por la victima, las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .



DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funciones de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1.982, casado, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.874, con residencia en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-222, Guanare.

Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria;


Abg. Carmen Teresa Sanoja.