REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°

N°___62______-10.
3CS-6278-08

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Imputado: Marco Antonio Ceballo

Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo

Representación Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público

Delitos: Acoso u Hostigamiento, Amenaza de
Grave Daño, Violencia Física, Violencia
Patrimonial y Económica

Victima: Maira Carolina Ortegano

Secretaria: Abg. Nina González

Asunto: Negativa de Cese de Medidas
Cautelares.

Visto oficio Nº UDP6-314-09, presentado por la Abogado Milagro Gallardo, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 19/06/2009, al ciudadano Marco Antonio Ceballo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 21/10/1980, titular de la cedula de identidad N° V-18.668.887, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector los Ranchitos Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 01/11/2008, mediante la cual se impuso al ciudadano Marco Antonio Ceballo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada ocho (08) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, por la imputación de los delito Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 ultimo aparte, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maira Carolina Ortegano, observándose que el tiempo de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ha fenecido para la presente fecha, cursando en autos la hoja de presentación del mencionado imputado al folio 15 de lo cual se observa que el mismo cumplió con la medida impuesta hasta el día 04-12-2008,, no siendo cumplida la misma por el tiempo que le fuere impuesta, lo cual conlleva a determinar que el imputado no ha cumplido cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que soporta la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses y en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 01/11/2008, por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano Marco Antonio Ceballo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 21/10/1980, titular de la cedula de identidad N° V-18.668.887, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón 3, Sector los Ranchitos Guanare estado Portuguesa, verificado que el lapso de interposición de la misma ha fenecido pero el imputado no dio cabal cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria.