REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

N° ______-10
3C–4645–09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO :
Garrido Colmenares Juan Félix
FISCAL:
Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina

DEFENSOR: Publico Abg. Robert Pérez
SECRETARIA: Francelys Guedez
ASUNTO: Revisión de Medidas
El Abogado Robert Pérez, actuando con el carácter de Defensor Publico, del ciudadano: GARRIDO COLMENARES JUAN FELIX, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.964.920, residenciado en el Caserío Los Rastrojos, Sector la Raya, Estado Portuguesa, presentó escrito en fecha 13-01-.2.010, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para su defendido y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad menos Gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el transcurso de la investigación no han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En la audiencia oral celebrada, el Defensor Público, Abg. Robert Pérez, expuso: “Ratifico el escrito en virtud de que en el expediente existen las declaraciones de los ciudadanos Ubencio Antonio Garrido Colmenares y Yhonny Alberto Mendoza vargas quienes fueron testigos presénciales de los hechos y que claramente manifiestan que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de lesionar y menos de matar a la victima ya que su intención era de asustarlo por tal razón estas declaraciones hacen variar las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo cual este tribunal en su oportunidad impuso la medida privativa de libertad, es todo”

En este mismo sentido, se le cedió la palabra al imputado, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”, y de seguidas manifestó: “Él me ofendía muy feo, de ahí yo agarre la escopeta para asustarlo y se me salio el disparo, es todo”.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina, manifestó: “Esta representación fiscal solicita que se ratifique la medida por que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación en consecuencia solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”.

SEGUNDO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita el examen y revisión de la medida, en virtud de que en el expediente existen las declaraciones de los ciudadanos Ubencio Antonio Garrido Colmenares y Yhonny Alberto Mendoza vargas quienes fueron testigos presénciales de los hechos y que claramente manifiestan que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de lesionar y menos de matar a la victima ya que su intención era de asustarlo por tal razón estas declaraciones hacen variar las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo cual este tribunal en su oportunidad impuso la medida privativa de libertad.

TERCERO

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 2do. Aparte del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVERIO MÁRQUEZ ESCALONA, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es NEGAR lo solicitado por el Defensor Publico, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa; ya que la fundamentación de la defensa son argumentos propios de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal realizara el control formal y material de la acusación presentada, a fin de determinar si la misma constituye fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado GARRIDO COLMENARES JUAN FÉLIX.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. Robert Pérez, este Tribunal Niega la solicitud de revisión medida hecha, en virtud de que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Francelys Guédez.-