Guanare, 19 de febrero de 2010
Años: 195° y 150°

TRIBUNAL Unipersonal
CAUSA Nº 1U-380-09
JUEZ PROFESIONAL Abg. Dulce María Duran Díaz
SECRETARIA Abg. Davinnia Miranda
DEFENSOR ( privada) Abg. Alejandro Arocha y Marielba Unda
PARTE ACUSADORA Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; Abg. Adonay Solis
ACUSADO Alexis José Urbina González
VICTIMA María Dominga Salas
DELITO Violencia Sexual
DECISION Sentencia Absolutoria.
En fecha diecinueve de enero del año en curso, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, seguida contra el ciudadano Alexis José Urbina González, y luego de varias secciones celebradas, previa la suspensión conforme lo autoriza el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a algunas causales, se concluye el día diez de febrero del año Dos Mil diez, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

1.- En la fase intermedia se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano Alexis José Urbina González, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Dominga Salas

2.- En el inicio del desarrollo del debate el Ministerio Público, realizó una relación sucinta y clara de los hechos, ratificando la acusación contra el ciudadano URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, por el mismo delito que el Juzgado de Control apertura a juicio es decir delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Salas María Dominga, anunció los fundamentos de su acusación y así mismo, mencionó los medios de pruebas relacionados ya en el escrito de acusación, y solicitó que los mismos sean recepcionados, y solicitando finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Al finalizar el debate expuso como CONCLUSIONES que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, que la Defensa no aporta medios de prueba que puedan exculparlo. Cito sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional, referida en la clandestinidad en los delitos sexuales. Interpretó los límite de la flagrancia, aduciendo que la víctima en dicha fase declaró y que su dicho en esa fase mas otro elemento probatorio hacen plena prueba; que en este caso existe la denuncia de la víctima que se trata de su dicho que se encuentra refrendado por el examen medico forense, experto competente adscrito por el medio competente, y de este medio surge que existe trauma corporal y genital, que la victima fue objeto de violencia sexual que fue objeto de una violación, que en cuanto a los medios de pruebas del acusado, que son las testimoniales de las personas a las cuales se les tomo declaración los cuales indicaron todos, que vieron al ciudadano Urbina a la una de la tarde, cuando bajaba a buscar unos remedios, y que observaron cuando volvió a las cinco de la tarde, es decir que el ciudadano se encontraba allí en el momento de los hechos, y ellos no aportan ningún otro medio de prueba para la exculpación, que la incorporación por su lectura es importante para ver que el funcionario es competente para demostrar el hecho, que estos delitos en general ocurren dentro de recinto familiar, se encuentra igualmente vinculada con las innumerables causas de delitos de violación, y que por tal motivo se encuentra acreditado la comisión del delito de violencia y que por ello solicita que se dicte una sentencia condenatoria. .
En la RÉPLICA, manifestó que la defensa señala que hubo contradicción entre el dicho de los funcionarios y que dicha declaración fue clara al señalar que el resultado de la experticia técnica dio negativa y que a su saber que se dijo clara que se trata de un lugar cerrado donde no podrán personas observar lo que allí sucedía, Quedo claro que la victima acompaño a los funcionarios para la aprehensión, y en cuanto a lo que dice que arrojo negativo que no ser sabe cual fue el que dio negativo ya que se le hizo la experticia, narró de igual manera todo lo encontraron en la casa, y estableció que el examen medico forense establece que es reciente sobre el tiempo de curación para esa herida.
3.- La Defensa privada, representada por el Abogado Alejandro Arocha, en el inicio del debate presentó como fundamentos entre otras cosas, lo siguiente: que oídos los hechos alegados por el Ministerio Público, con los que acusa a su defendido, el considera que si bien es cierto que en un momento a instancia de parte de la ciudadana Dominga Salas hizo su narrativa (sic) para que el Fiscal del Ministerio Público, hiciera todos los tramites para realizar este Juicio oral, la misma victima ha reconocido que su defendido no fue el culpable del hecho y que por ello la defensa buscara el esclarecimiento del caso. Como CONCLUSIONES, entre otras cosas expuso que los funcionarios al momento de su exposición fueron imprecisos, que se contradijeron al momento de narrar los hechos, que no hay elementos de convicción, porque hubo contradicciones que para la defensa no tiene relevancia el dicho de los funcionarios, que las experticias fueron negativas, y que existe extemporaneidad con respecto a la practica del examen, por cuanto se realizó al séptimo día, que quedó establecido que el tiempo de curación es el mismo tiempo en que se establece la curación, que la victima en el folio 95 dice que él no fue, la victima dice que no fue y que por ello solicita como conclusión la absolución de su defendido.
En la contrarréplica la defensa, entre otras cosa, argumentó: que el funcionario dijo que estaba solo cuando realizo la aprehensión, y que el medico forense dijo que el lapso de curación fue de siete días y es el mismo tiempo en el cual realiza el examen, y que por eso hay que dejar establecido que conocimiento tiene el medico forense para saber si la victima tubo otro contacto sexual después del supuesto hecho.
El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó que no quería declarar.
Y presente la víctima al finalizar el debate la misma expuso: “….“Yo estaba acostada y el me abrió la puerta y con lo mismo me atrapo y me agarro a golpe y hay no, no, no, y me forzó, me abrió así (abre los brazos), y eso, es todo…”
SÉ RECEPCIONARON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Pruebas testifícales:
1.- Declaración del ciudadano Francisco José Castellanos Milla, quien juramentado manifestó ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.154.725, de cuarenta y cinco años de edad, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en esta ciudad, no tener parentesco alguno con las partes, ni relación de amistad o enemistad y el mismo entre otras cosas expuso: Que ese día que ellos se encontraban en funciones de servicio en la Comisaría Unda y le informaron desde la Comisaría del Municipio Unda que estaba una señora que es la que esta aquí poniendo una denuncia que un señor había ingresado a su domicilio, que se dirigió al lugar donde la señora le indicó y llegaron y hablaron con el (señaló al acusado) y lo trajeron a la Comisaría. A preguntas formulada por la parte acusadora respondió: Que recibió la información del jefe de Servicio de la Comisaría; que el Sargento Vela le informó que había una señora exponiendo una denuncia y que el agresor era el ciudadano; que la ciudadana les indicó la vestimenta del ciudadano; que cuando llegaron a la parada ella les indicó quien era y no se bajó; que el agresor no la vio a ella; que la ciudadana en ese momento se encontraba normal; que estaba físicamente normal; que en ningún momento observó a la señora bajo efecto de droga; que si tenía la señora una actitud temerosa; que ella los acompañó a buscar al señor presunto agresor; que ellos como la señora les indico la vestimenta lo abordaron y el por su propio medios los acompañó; Que la actitud que mostró el fue normal. A preguntas de la Defensa respondió: que estaba presente la víctima y que en el momento detienen al acusado y que a ellos lo llaman de la Comisaría.
2.- Declaración del ciudadano Alcides Quevedo, quien juramentado manifestó ser venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.304.967, de veinticuatro años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en la Localidad de Biscucuy, Municipio Sucre, de este estado, no tener parentesco alguno con las partes, ni relación de amistad o enemistad y el mismo, entre otras cosas expuso: Que ellos se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada y se fueron hacia el Comando y allí estaba la víctima y fue explicando que había sido víctima de una violación y que el ciudadano estaba en una parada y les indicó como estaba vestido y ellos fueron y le hicieron la captura y lo llevaron a la Comisaría, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: que la llamada se la hizo el Jefe de Servicio y ellos fueron hacia el Comando; que andaba con el Cabo I José Castellanos, que se encontraba presente la víctima con su esposo, que ella estaba muy nerviosa y les explicó la situación; que eso fue frente de una parada que va hacia Guanare; que el (señaló al acusado), dijo que el no había sido; y que se montó normal a la Patrulla. A pregunta de la Defensa, respondió: Que ella les explicó y fueron con ella a donde indicaba; y la llevaron. A pregunta del Tribunal respondió: que eso fue el 02 de julio del año 2009; en la Localidad de Chabasquen.
3.- Declaración del ciudadano Albornoz Dave, quien juramentado dijo treinta y dos años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.737, con domicilio en esta ciudad, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, ay no tener parentesco con las partes ningún parentesco, ni relación de amistad ni enemistad, y como experto, entre otras cosas expuso: que lo que se hizo fue dejar constancia del sitio del suceso y que la inspección se realizó en una vivienda, hizo referencia como se encontraba la vivienda, y que el se limitó a dejar constancia del sitio del hecho y características del sitio. A preguntas del Ministerio Público señaló: Que recuerda que la casa era de color azul, con puertas de madera y que si hubiese encontrado signos de violencia hubiese dejado constancia en el acta de la Inspección Técnica. A pregunta de la Defensa: que si se consiguió algo mas lo debe haber reflejado el investigador, que el fungía en dicho procedimiento como experto; que para el no se observó otro objeto de interés criminalístico; que el realizó el procedimiento con diligencias estrictamente técnicas; y que esas diligencias estrictamente técnica consistían en dejar reflejado en el acta las características del hecho.
4.- Declaración del ciudadano Luís Alfonso Volcanes Monsalve, quien juramentado dijo ser venezolano, de treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.552, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio y no tener parentesco con las partes ningún parentesco, ni relación de amistad ni enemistad, y como experto, entre otras cosas expuso: que cuando se encontraba de guardia lo comisionaron y se traslado hasta el, lugar con el técnico que fue el que firmó la Inspección y que en ese momento la ciudadana le entregó a él directamente la vestimenta: A preguntas del Ministerio Público, respondió: que era una prenda intima, color rosado, y estaba sucia; que esa prenda se la entrega ella misma; que nada mas se hizo la inspección técnica; y que en ese momento no había nadie que no puede decir si observó otra evidencia porque de eso se encarga el técnico. A pregunta de la Defensa, expuso: que el lo que realiza es la función de investigador y levantó el acta; que ella le entrego la ropa intima y cuido la cadena de custodia que el hecho ocurrió fue en Los Palmares en una vivienda y que ellos lo que hace es una inspección técnica y que la experticia seminal o de barrido la hace el experto.
5.- Declaración del ciudadano Mahoment Jean Luís Ramos, quien bajo juramento dijo ser venezolano, de veintinueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.856, con domicilio en esta ciudad, de oficio o profesión Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien dijo no tener ni parentesco, ni amistad o enemistad con las partes, y quien depuso sus conocimientos en los siguientes términos: Que para esa fecha su actuación como tal fue realizar el procedimiento de recibir las actuaciones con el detenido. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: Que generalmente se verifica si los ciudadanos registran antecedentes penales. A Preguntas de la Defensa, respondió:Que no recuerda el día; que fue en horas de la noche; que el procedimiento fue recibir las actuaciones y verificar si llevan al detenido y las evidencias; que dentro de lo que recibió fue el detenido y verifico sus datos de identificación y no recibió evidencias.
Pruebas Documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-1916 de fecha 08-07-2009, de la que se apreció de su lectura lo siguiente: que el examen fue practicado en la ciudad de Acarigua a la ciudadana María Dominga Salas, que en examen físico externo reveló contusiones excoriadas en codo derecho, contusiones excoriadas en región inter-escapular codo derecho y contusiones equimotica en glúteo izquierdo muslo y rodilla. Que en el examen ginecológico desgarro reciente a las 09 horas del reloj en intrito vaginal; en examen ano rectal: pliegues anales indemnes y como conclusión que hay evidencia de trauma corporal ty genital con ocho días de curación.
2.- Inspección Técnica Nº 984 de fecha 03-07-2009, de la que se obtuvo que la misma se realiza en una vivienda tipo rural ubicada en el Caserío Los Palmares, calle principal cas sin numero del Municipio Unda de este estado, reveló características de la casa que esta estructurada internamente por tres habitaciones que fungen de sala, comedor y cocina, otra de dormitorio y la tercera también de dormitorio, con piso de cemento paredes de bloque desprendió, no revelando ninguna evidencia de interés vinculante al hecho.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.- Declaración de la ciudadana María Francisca García, quien juramentada manifestó ser venezolana, casada, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.680.820, domiciliada en el Caserío Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Unda, de este estado, de oficio o profesión oficio del hogar, y no tener parentesco alguno con las partes, pero que era amiga de la victima y del acusado, y entre otras cosas expuso: que sabe que eso hecho no ocurrió, que ella como es del caserío hasta donde tiene conocimiento o presente el muchacho no le hizo nada a ella, que de verdad el día que le hicieron eso, el muchacho salió a buscar una medicina para el papá que estaba enfermo; y que regresó como a las seis para la casa. A preguntas de la Defensa, expuso: que ella vive en el lugar desde que nació, que tiene cincuenta y dos años y aun esta en el Caserío; que ella es madre y se ocupa del trabajo; que ella cuando conoció a la víctima era una persona respetable pero que ahora ella bebe mucho…omissis (utilizó palabra soez) que ella lo vio porque pasó por el frente de su casa; que es un ramal de paso y su casa esta al lado; que el papa estaba enfermo tenía bronco-pulmonía; y que el estaba buscando una medicina para su papa porque el no podía buscarla. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: que lo vio bajar a las dos de la tarde y subió a las cinco de la tarde; que el bajo de la casa de él; que ella lo vio porque ella vive debajo de la casa de él que la distancia que hay desde Chabasquen a su casa que no sabe calcular pero que se pagan dos mil quinientos bolívares (se refiere a valor de moneda anterior); que no recuerda como andaba vestido; que ella sabe que estaba buscando medicina porque ella le preguntó; que el papa tenía bronco-pulmonía que cuando le dijo que iba a buscar la medicina el entró a su casa.
2.- Declaración de la ciudadana Semida Graterol Aldana, quien juramentada dijo ser soltera, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.805.860, domiciliada en Caserío Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Unda, de este estado, de oficio o profesión oficio del hogar, y no tener parentesco alguno con las partes, ni relación manifiesta de enemistad o amistad y entre otras cosas expuso: Que ella viene en parte para defenderlo porque a el lo conoce desde hace diez años, como buen vecino y en el caserío donde vive no tiene mala conducta; que ella llego a la casa del papa de él y el iba saliendo; que eso fue en el año 2009, que eso fue a las dos de la tarde; y se retiró a las cinco de la tarde; y que ella lo observó que Salió en ese momento a comprar el medicamento y terminado el culto a las cinco llegó con los medicamentos; que el papa tenía una fuerte `pulmonía (Sic) y el le compro los medicamentos; que el fue a comprar los medicamentos en Chabasquuen; que la distancia que hay desde su casa a Chabasquen es de una hora y que el medio de transporte es vehiculo y que alguna veces se espera mucho el carro.
3.- Declaración de la ciudadana Segunda Gregoria Angulo, quien juramentada, quien dijo ser viuda, titular de la cédula de identidad N° 7.456.600, y tener mas o menos como cincuenta años de edad, domiciliada en el caserío la Recta de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Unda, y no tener parentesco con las partes ningún parentesco, ni relación de amistad ni enemistad, solo conocidos las partes, y entre otras cosas expuso: Que ella vio pasar al acusado que iba a comprar una medicina para el papá que estaba enfermo y le pido agua. A pregunta de la Defensa, respondió: Que conoce al acusado desde que estaba pequeño que ella lo vio pasar como a las dos de la tarde cuando iba a comprar los remedios y se paro y le pidió agua. A preguntas del Ministerio Público, respondió: que el lo que llego fue a pedir agua; que no recuerda como estaba vestido; que ella supo que iba a comprar remedios porque su papa estaba enfermo y que el se lo dijo; que el iba a Chabasquen a comprar unos remedios; y que ella lo vio cando iba subiendo como a las cinco.
4.- Declaración de la ciudadana Deiby Miletza Torres, quien manifestó ser venezolana, soltera, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.215.685, domiciliada en el Caserío Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Unda, de este estado, de oficio o profesión oficio del hogar, y no tener parentesco alguno con las partes, pero que ambos tanto la victima como el acusado eran conocidos y entre otras cosas expuso: Que ella lo conoce a él desde hace dos años, que hasta el momento lo conoce como buen vecino; que el día que ocurrió que no sabe exactamente que día ella fue a la casa del papá que es cristiano y el estaba enfermo; que eso fue a las tres de la tarde que realizan unas oraciones; que al momento que ella llegó el iba saliendo y que se había quedado hasta las cinco de la tarde mas o menos. A pregunta de la Defensa: que tiene viviendo allí tres años, pero que prácticamente establecida; pero que lleva como cuatro años; que la distancia de su casa y la del señor es cerquita como cien metros; que son vecinos; que ella cuando el iba saliendo ella llego a la casa de él. A pregunta del Ministerio Público, expuso: Que en la casa habían otras personas, que eran tres hermanos cristianos; que ella llegó como a las dos de la tarde; que no habló con el porque iba saliendo; y que supo que iba saliendo porque su papa se lo dijo; que observó bien como andaba; que no se fijó como andaba vestido.
No se recepcionó el medio de prueba referido al testimonio del Medico Forense Orlando Peñalosa, quien como médico adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue ofrecida por el Ministerio Público, respecto al reconocimiento médico legal, y que fue debidamente citado inclusive telefónicamente y manifestó imposibilidad de comparecer durante todo el desarrollo del juicio motivado a su trabajo como forense en toda la entidad del estado Portuguesa; prescindiéndose de su dicho con la anuencia de las partes.
II.- DEL HECHO FACTICO PROBADO EN EL DEBATE
Del todo el acerbo probatorio obrado en autos o traído a juicio por la parte accionante, apreciadas y valoradas por este Juzgado conforme a las reglas procesales vigentes, se establece como probado y así se declara:
1.- Que aproximadamente en el mes de julio del año dos mil nueve efectivamente la ciudadana María Dominga Salas sufrió unas lesiones tanto a nivel corporal como genital, con un tiempo de curación de ocho días, lo que se revela del correspondiente informe medico legal que incorporado como fue por su lectura en términos claros y técnicos entendibles para quien aquí decide determinó dichas conclusiones y que se aprecia y valora por cuanto devienen de documento público, suscrito por medico acreditado como forense y adscrito a una Institución estatal.
2.- Que el hecho ocurre en el Caserío Los Palmares, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este estado Portuguesa, en una vivienda tipo rural, revelada esta circunstancia con el dicho de los funcionarios actuantes en las diligencias iniciales del proceso, ellos son: Francisco José Castellanos Milla, manifestando este, que al le informaron de su Comando que allí se encontraba una señora que denunciaba una agresión contra su persona; parte de su dicho que se aprecia y valora por cuanto en forma espontánea refieren sobre la ocurrencia de un hecho en circunstancias de modo y lugar; Alcides Quevedo, quien dijo que ellos se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada y se fueron hacia el Comando y allí estaba la víctima y fue explicando que había sido víctima de una violación; dicho que por observarse relacionado con el hecho fáctico de la acusación, es apreciable y valorable por tratarse de funcionario publico pero además por observarse coherente en su deposición, espontáneo sin contradicciones; Albornoz Dave, quien en su carácter de funcionario técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones con su dicho revela las características del lugar presunto del hecho al manifestar que el realizo inspección en una vivienda, y se dejo constancia de las características del sitio, y que se aprecia y valora para dar por establecido la existencia del lugar referido por la imputación acusadora; Luís Alfonso Volcanes Monsalve, quien hizo saber circunstancias del lugar y que para esta Juzgadora constituyen elementos apreciables y valorable para establecer la existencia del lugar donde ocurre el hecho., al exponer que se traslado hasta el, lugar con el técnico que fue el que firmó la Inspección y que dicho lugar esta ubicado en Los Palmares en una vivienda; Y finalmente con el dicho de la ciudadana María Francisca García, quien como testigo ofrecido por la Defensa expone de manera referencial, “…que el día que le hicieron eso, (se refiere a la víctima)….” Dicho que al adminicularlo con lo revelado por el informe medico legal y dichos de los funcionarios actuantes, por hacer referencia al conocimiento de la ocurrencia del hecho, es apreciable y valorable. Exposiciones testifícales en cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ratifican el contenido de la Inspección técnica que de igual manera fue incorporada pos su lectura y se aprecia a estos fines para acreditar el lugar de la ocurrencia del hecho.
Por lo que finalmente se considera que el referido medio de prueba, prueba documental ,es decir el resultado del reconocimiento medico forense que tiene vinculación procesal con lo que revelan al unísono los ciudadanos ya mencionados por ser coincidentes, no contradictorias, constituyen para esta Juzgadora acervo probatorio unificado e indicativo de la existencia del hecho, que se aprecia como minima actividad probatoria por no ser desvirtuado en autos por otro medio contundente, y con lo que se da por acreditado la existencia del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público.
Coinciden parcialmente lo aquí establecido los argumentos de la parte Fiscal en cuanto a la ocurrencia del Hecho con lo revelado en el debate por cuanto de acuerdo a su relato histórico debió probar que la ciudadana María Dominga Sala, había sido objeto de un abuso sexual, cuando se encontraba en su casa y que la misma sufrió lesiones físicas.

III.- SUBSUNCIÓN DEL HECHO EN EL TIPO PENAL
Por tener la conducta revelada y que de igual manera fue imputada la de violencia sexual, se hace evidente que los elementos descriptivos y normativos del tipo, han quedado establecidos, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cito: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal …omissis….”. En tal sentido se desprende de los medios probatorios ya analizados, es decir el resultado del reconocimiento medico legal que la ciudadana tenía para el momento de su revisión medica lesiones no solo de tipo corporal sino también genital, lo que se adecua al termino de violencia exigido en la formativa legal, que revela un desgarro reciente a las nueve horas del reloj, lo que indica la penetración por vía vaginal.
Lo que trae como consecuencia a que la calificación jurídica a que se contrae el objeto del proceso, es el previsto en la citada norma legal, artículo 43 ejusdem, tal como lo ha argumentado la parte acusadora.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
Con respecto a la responsabilidad penal imputada al acusado ciudadano Alexis José Urbina González, este Juzgado considera que de todo el acerbo probatorio no surgió ni siquiera un elemento que contundentemente significase al menos un mínimo acerbo de prueba con el que se pudiera señalar si duda razonable alguna que fue el autor del delito que se le imputa, como medio de pruebas para verificar la responsabilidad criminal, la parte acusadora trajo al debate, en primer orden la de los ciudadanos Francisco José Castellanos Milla y Alcides Quevedo, quienes manifestaron en forma concordante que ellos encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada y se fueron hacia el Comando y allí estaba la víctima y fue explicando que había sido víctima de una violación; y quienes aun cuando señalan que la víctima en el momento les señaló las características del imputado, este dicho solo constituye una prueba indiciaria que no fue sustentada en el debate por la prueba directa, revelando entonces el dicho de estos funcionarios solo evidencias de la ocurrencia de un hecho y por ende no vinculante a la demostración de responsabilidad criminal que se pueda imputar al acusado; en el mismo orden tenemos el testimonio de los ciudadanos Albornoz Dave y Luís Alfonso Volcanes Monsalve, ambos con el carácter de funcionarios técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones y de cuyos testimonios apreciados en este sentido solo revelan en forma coincidentes características del lugar presunto del hecho, al manifestar que ellos lo que realizaron fue la inspección en una vivienda y las diligencias preliminares de investigación. Por otra parte tenemos el dicho del ciudadano Mahoment Jean Luís Ramos, quien también actuó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones pero quien revela en su testimonio que el solo recibió las actuaciones del ente policial que inicia la investigación y que he dicho procedimiento llevaba un detenido, circunstancia esta que por si sola no aporta un indicativo asertivo acerca de la responsabilidad penal del acusado, y por ende descartable par su valoración con fines de demostrar la participación criminal
Por el contrario, en contraposición a la posición Fiscal tenemos el dicho de los ciudadanos María Francisca García, Semida Graterol Aldana, Segunda Gregoria Angulo y Deiby Miletza Torres, quienes, tal como se estableció en el considerando anterior se aprecian y valoran adminiculados entre si para tener certeza que de acuerdo al tiempo al que hacen referencia como de ocurrencia del hecho el mismo se encontraba en otra actividad, lo que conlleva a esta Juzgadora a sustentar duda razonable respecto a la participación penal del acusado en la comisión del delito acreditado.
Por lo que de este análisis lo que se desprende para la Juzgadora es una duda razonable en favor del acusado y por ello mal se puede deducir responsabilidad penal, imputable al acusado, cuando el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones trae a colación extractos de la denuncia formulada por la víctima en la fase de investigación por considerar que el dicho de la misma en fase de investigación no se adecuan a las exigencias de garantías procesales y constitucionales de los principios de la oralidad ye inmediación, no pudiendo esta Juzgadora inferir razonablemente la participación del acusado en la comisión del hecho imputado. De modo que la consecuencia es que este Tribunal considera que no existe certeza acerca de la responsabilidad criminal del procesado sino que por el contrario existe duda a favor del acusado doctrinariamente conocido como el principio in dubio pro reo que debe operar en los casos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la participación criminal imputada al acusado, debiendo resolver aquella situación de incertidumbre vacilación o duda a favor del reo.
Por tanto la presente sentencia ha de ser de carácter absolutoria. Y así se decide.

En función de lo aquí decidido se condena en costas al estado, conforme lo dictamina el artículo el artículo 265 en relación con el 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado que la defensa técnica del acusado ha sido asistida por defensor privado se condena en costas al estado.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 con el carácter de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, venezolano, nacido en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del año n1983, Cedula de Identidad Nº 17.304.385, y domiciliado en el caserío Loas Palmares de Chabasquen Municipio Unda; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA quién fue acusado por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Dominga Salas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que dispone el artículo 265 en relación con el 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al estado.
TERCERO: Se declara la cesación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, por tener la presente sentencia el carácter de absolutorio.
CUARTO: Por cuanto del escrito de acusación interpuesta como de lo debatido en el proceso no se reveló que se encuentren objetos afectados al proceso este Juzgado no tiene materia sobre que pronunciarse en este aspecto.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia legal tal como debe constar en certificación por Secretaría, de lo cual deviene que no se precisa la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010.
La Juez de Juicio Nº 1.

Abg. Dulce María Duran Díaz.


La Secretaria;

Abg. Davinnia Miranda

……………………..

Quien suscribe Abg. Davinnia Miranda, Secretaria asignada al Juzgado de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa CERTIFICA: Que la presente copia, (que antecede) es copia fiel y exacta del original que se encuentra contenida en la causa y que corre a los folios _____________de la causa Nº 1U-380-09, de cuya exactitud doy fe y expido por mandato judicial de fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010.

Certificación que se hace en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010

Conste

La Secretaria