REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de febrero de 2010
Años 199° y 151°
Nº _______
Causa 1M-409-10
Se recibe la presente causa, procedente del Alguacilazgo, en virtud de recusación interpuesta contra Juez, ahora bien, se revisa el contenido del auto de apertura y se observa que la misma es incoada contra el ciudadano SERGIO CARMELO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.156, y observa circunstancia que es pertinente para establecer la competencia subjetiva sobre el asunto que la contiene, y al considerar que dicha incompetencia puede ser declarada en todo estado de la causa, siempre que sea advertida procesal y oportunamente, se procede a darle el curso de ley, en los términos que siguen:
Que de acuerdo al contenido de la causa se constata que en fecha diez de abril del año dos mil ocho, (10/04/2008), conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, audiencia presidida por mi persona en mi condición de Juez de Control Nº 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, con la consecuencia procesal de dictarse auto de apertura, dentro de los términos establecidos en el artículo 331 ejusdem, tal como se evidencia en copia certificada que ase anexa.
Auto decisorio que implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, por deberse determinar que en dicha acusación exista aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios, acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Es decir que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, determinado los elementos estructurantes del ilícito penal y la vinculación del imputado al proceso.
Ahora bien, esta circunstancia descrita hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende, constituye entonces una causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente el proceso alguno por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PROCESAL incoado contra el acusado ya identificado, separándome de la causa penal, por razón de la función investida, de conformidad con lo establecido en los artículo 86 numeral 7mo 87 y 94 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia se ordena con carácter urgente, dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; ordenándose así mismo sustanciar la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del cumplimiento de lo previsto en la citada Ley.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Davinnia Miranda