REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
N° 08 -10
CAUSA: 2M- 339-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mayicel Acosta
ACUSADORA: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solis
VÍCTIMA: Gudiño Arroyo María de la Paz
ACUSADO: Elias Antonio Pérez Reinoso
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Anarexy Camejo
DELITOS: Violencia sexual y robo agravado
DECISION: Interrupción de Juicio
Visto que para el día de hoy se había fijado la continuación del Juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano Pérez Reinoso Elis Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.982.018, recluido en la Comandancia General de Policía, por la comisión de los delitos de violencia sexual y robo agravado, en perjuicio de Gudiño Arroyo María de la Paz, no obstante en virtud del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de reanudar el debate pasa a hacer este tribunal las siguientes consideraciones:
Se inició el juicio en fecha 14 de diciembre de 2009 oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación y medios de prueba en contra del acusado, por su parte la defensa formulo sus alegatos iniciales y el acusado no hizo uso del derecho de palabra, en este estado se inicio la recepción de los medios de prueba y se le tomó la declaración a loa víctima, funcionarios policiales y testigos, realizándose además la designación del Dr, Polanco Médico Psiquiatra como experto a los fines de la valoración del acusado por así haberse acordado en el auto de apertura a juicio, actividad que se desarrollo en diversas sesiones, fijándose la continuación del mismo para el día de hoy 12 de febrero de 2010, oportunidad en que no compareció ningún órgano de prueba y aún no consta el informe medico psiquiátrico practicado, indispensable para la resolución judicial que ha dictar esta Juzgadora al estar relacionado con la capacidad de imputabilidad o no acusado, lo que hace imposible su prosecución, se le notificó a las partes de dicha circunstancia y vistas las precedentes consideraciones y atendiendo el contenido del artículo 337 del código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “ interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, pero que en el supuesto de la ley especial es al quinto día, debe indefectiblemente este Tribunal decretar la interrupción del debate.
En consecuencia, habiendo surgido sobrevenidamente una circunstancia sin que el tribunal haya recepcionado la totalidad de los órganos de prueba, en el lapso de ley, lo que contraviene el principio de concentración a tenor de lo previsto en artículo 106 de la Ley orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la interrupción del debate en la presente causa ordenando como consecuencia ello su realización de nuevo, para lo cual se fija nueva oportunidad para el día 9 de marzo de 2010 a las 9:30 de la mañana. Y así se decide. Las partes quedan notificadas en audiencia. Convóquese a los órganos de prueba para dicha oportunidad.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste;
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