REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 19 de febrero de 2010
Años 199° y 150°
N° 06-10
CAUSA: 2U-336-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMA: Se omite por razones de Ley
ACUSADO: Solano Amaya Dixon Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu

DELITO: Violencia sexual
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 20-01-2010, en la presente causa seguida contra Solano Amaya Dixon Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1983, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.000 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de Ley , imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en diversas sesiones y se concluyo el 10 de febrero de 2010 y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
El día del inicio del debate 21-01-2010, este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una adolescente, como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparece como sujeto pasivo en la presente causa, pueden ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Sexta, Abg. Arelys Veliz presentó la acusación penal en contra del acusado Solano Amaya Dixon Antonio, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 12 de Junio de 2009, a las 10:00 de la noche aproximadamente la adolescente Se omite por razones de Ley , sale de su casa después de haber discutido con su mamá y se sienta en la esquina cerca de su casa, la cual esta ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, de esta ciudad, estando sentada allí se le acercan los ciudadanos Dixon Solano y un adolescente y le preguntan el motivo del por qué estaba llorando y la invitan a comprar unas cervezas a tres cuadras de allí, luego de comprarlas, la convidan para la casa de un amigo de ellos que vivía en el Barrio Libertador, al llegar al mencionado Barrio, deciden ir al Barrio Villas del Llano, detrás de la Urbanización de los Malabares, al llegar allí, van a la parte posterior de la vivienda y levantan una lamina de zinc, ya que las paredes y techo de esa vivienda son de ese material y le dicen a la adolescente que pasara para que hablaran, al entrar la agarra a la fuerza el adolescente y abuso sexualmente de ella, mientras que Dixon Solano se encontraba afuera de la casa, una vez que el adolescente la viola, entra Dixon Solano y también la viola, ella grita y pide auxilio y también trata de persuadir a Dixon que no le haga daño, que ella lo conoce y que pensara en su hijito, pero el no le hace caso y abusa sexualmente de ella y la amenaza para que no diga nada”.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Solano Amaya Edixon Solano, por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Público Paúl Abreu planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de declarar y libre de juramento expuso: “Las cosas no fueron así, fueron que ella estaba sentada en la acera y ella es novia del adolescente y ellos me convidan que los acompañe a un rancho, como era tarde de la noche yo hice el gran favor de ir a acompañarle, no pensé que iba a llegar aquí, iban besándose de aquí para allá, ellos iban en una bicicleta, ella con él y ante los ojos de Dios y de ella yo ni la toque, ella es muy amiga mía, muy amiga de la familia”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Los acompañe al rancho que ellos fueron, que es detrás de los Malabares; el rancho es de los hermanos del adolescente; los acompañé como las 11:00 de la noche; tengo 25 años, tengo mi esposa e hijos; ellos me pidieron el favor que los acompañara y no dijeron para qué los acompañara; ellos entraron al rancho y se metieron y me dijeron espérenme y después como que ella invento eso por que el papá le iba a pegar; el papá ya le había pegado y le iba a pegar otra vez; yo la conozco del Barrio y trabajo con el papá de ella; se que es novia del adolescente desde que están estudiando juntos”.

El defensor Paúl Abreu no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondido: “Yo no sé que estaban haciendo, me quedé afuera; si sabia que mantenía relaciones con el muchacho; ella nos dijo que el papá le había pegado.”

Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la Fiscal del Ministerio Público Arelys Veliz, solicitó un cambio en la calificación jurídica por la cual se acusó al ciudadano Solano Amaya Dixon Antonio, expresando: “ Dado la entidad del delito imputado por ser un delito clandestino, tomando en consideración la declaración de la victima, quien manifestó que el acusado Dixon no abuso sexualmente de ella, que no la había violado y que consideraba que era suficiente el tiempo que Dixon había pagado, por lo que el Ministerio Publico considera que el participó a manera de cómplice para ese delito, suministro elementos para la comisión, dado que el acusado quitó las laminas y se quedó afuera, además ella dice que le pidió auxilio, ayuda, que pensara en sus hijas y la ayudara, por lo que su conducta está encuadrada en el supuesto del artículo 84, él contribuyó, él suministró, facilitó, colaboró en que se cometiera delito y no prestó socorro, fue conmínenle, por lo que de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la modificación.”

Visto el anunció formulado por la Fiscal del Ministerio Público se aplazó el debate para que las partes prepararan sus defensas y de considerarlo pertinente ofrecieran medios de prueba, por lo que reanudado el debate se le explicó al acusado en qué consistía la modificación fiscal e impuesto del precepto constitucional manifestó: “Yo los acompañe a ellos porque me dijeron que los acompañara, ellos llegaron al rancho y se quedaron ahí, yo ni pendiente de lo que iban a hacer, ellos estudiaban juntos, eran novios y todo, lo que quiere decir que ahí no hubo violación, a lo mejor ella estaba asustada porque le iban a pegar, el mismo muchacho la trajo a ella”; por su parte la defensa no ofreció medios de prueba y la Fiscal del Ministerio Público peticionó fuera escuchada nuevamente la víctima adolescente.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Oídos los medios de prueba en el presente debate el delito de complicidad no necesario se probó porque el ciudadano Dixon estaba presente para evitar el mismo y si la adolescente dijo que el acusado no abuso de ella pero reiteró que no hizo nada para impedirlo, cuando el Ministerio Publico hace el cambio de calificación como cómplice necesario es porque a pesar de que ella le pedía que le ayudara, que le decía que él la conocía, él no hizo nada para salvarla, para evitar el delito; quedó probado el lugar donde ocurrió el delito, en este tipo de delito la victima desarrolla un sentido de culpa que se expreso en sala al reconocer que ella tenia en parte de culpa por haberse ido con ellos, pero lo hizo porque conocía a Dixon y a su familia, hay complicidad en el sentido de no hacer, lo que le hace constituir el delito de complicidad no necesaria al no impedir la comisión del delito. El modo como se efectúo el abuso sexual lo expresó la adolescente y quienes intervinieron, la manera como participó cada quien en el delito por lo que considera el Ministerio Publico que el delito de violación sexual se probó en este debate oral y privado, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Paúl Antonio Abreu: “ Escuchado lo expresado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a los hechos expresados como ocurrido esos días, la defensa va a hacer un extracto, lo principal es la declaración de la victima adolescente de 14 años, quien refirió que el que planeó fue el menor, el mayor no hizo nada para ayudarme, por lo que se observa que es culpa o remordimiento porque lo inculpó, ella se fue aun sin conocerlos, se fue con un desconocido y no tiene ningún tipo de relación. La versión de mi defendido es que Robert y la adolescente tienen una relación y que tuvieron relaciones sexuales es evidente, nadie forcejea por una hora para tener una relaciona sexual, ella se arrepintió por haber señalado al acusado y con la declaración se descarta la complicidad no necesaria señalada por la Fiscalía del Ministerio Publico, la complicidad es la persona que sin ser autora coopera para su ejecución, mi defendido no participó ni directa, ni indirectamente, fue algo personal entre adolescente y la adolescente Se omite por razones de Ley , puede observarse que el papá de la adolescente dijo que le había creído a la hija al principio, que conoce a Dixon como un hombre trabajador y nunca lo ha visto en cosas raras; así tenemos que en el informe medico no se observan lesiones en el examen físico, sólo una relación sexual reciente, por lo que la defensa solicita sentencia absolutoria por no tener en ningún momento mi defendido la autoría o participación en el delito señalado por el Ministerio Público como abuso sexual.”

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “ Es necesario precisar que la adolescente se fue con el adolescente, porque los conocía, no como dice la defensa y la pregunta es por qué no la ayudo, por qué se quedó afuera y no impidió y eso es algo que nunca vamos a saber, por qué tuvo que agarrar la ropa que le mando el otro”.

Por su parte el Abg. Paúl Abreu en ejercicio del derecho a contrarreplica manifestó: “De acuerdo a los elementos probatorios y el testimonio de la victima adolescente, testigo presencial y primordial de este juicio, la sentencia ha de ser absolutoria por no ser mi defendido ni autor, ni cómplice de delito alguno”:


La víctima adolescente Se omite por razones de Ley no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

Finalmente, al acusado Solano Amaya Dixon Antonio se le dio el derecho de palabra final y manifestó: “Hay no hubo violación, eso fue porque quisieron, ella me dijo que la esperara, ella inventó eso porque esa noche le iban a pegar, yo soy inocente”.









DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Wisner Melecio Prado, previo juramento manifestó ser de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad 81.965.942, residenciada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, padre de la víctima y conocido del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo único que sé es que a las horas que llegó mi hija me explicó lo que había sucedido y ellos le habían hecho y fui a la Comisaría de los Próceres y como se donde viven los carajos vinimos y los buscamos y buscamos a mi hija y les explicó lo que había sucedido”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Ella llegó como a la una de la mañana, no recuerdo bien, era tarde; llegó de donde la habían llevado los tipos; ella me dijo que Dixon y el otro menor habían abusado de ella, y yo acudí a la policía y ellos los sacaron de la casa y mi hija le contó a la PTJ lo sucedido; esa noche fue que llegó a esa hora, antes llegaba temprano; llegó asustada; no tengo conocimiento de que ella tenga relación amorosa con alguno de ellos; a Dixon lo conozco desde chavalo y al otro 10 años, desde que me mude al barrio; como padre lo que le decía era que no llegara tarde, que dejara de andar en la calle; nunca le llegué a pegar, le aconsejaba que no se juntara; mis hijos son un varón y ella; ella dijo que quienes abusaron de ella fueron ellos, que se la llevaron engañada para la casa de una hermana y de ahí que no estaba y engañada se la llevaron hasta el rancho”.

A preguntas formuladas por el defensor Paúl Abreu respondió: “Dixon lo conozco como un muchacho trabajador, para mi concepto no está en cosas malas, siempre lo he visto trabajando; en el momento si le creí a mi hija porque ella se hecho a llorar y yo no creo que iba a estar mintiendo; a mis hijos los llamo y los corrijo y los amenazo pero no les pego; no les pego para corregirlos; si sabía que tenía novio antes de que le pasara este problema; según el novio que se llamaba Juan Carlos yo no tenia mucho conocimiento porque yo le decía que estudiara y no se buscara novio; no aprobaba esa relación porque no me dijeron papá aquí le presento a mi novio, lo tendría por ahí por fuera; Adolescente a mi concepto no era novio de mi hija”.

A preguntas de la Juez respondió: “ Yo no estoy seguro que el abuso de ella, yo no puedo contestar eso; ella me lo contó muy nerviosa, asustada y lloraba por eso salí a buscar a la autoridad; no tenía golpes ni rasguños hay que estar conscientes de eso.”

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un ciudadano de 47 años de edad, rendida en el debate bajo las formalidades de ley en la que el testigo a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó denotando franqueza y seguridad, no cayó en contradicciones y a pesar de ser la víctima su hija evidencio ensañamiento o resentimiento, de su declaración se acreditan los siguientes hechos:
Que la víctima Yusneidy Prado llegó a la casa a la 1:00 a.m, y le contó a sus padres llorando y asustada que Dixon y adolescente se la habían llevado engañada a casa de una hermana y después a una rancho y allí habían abusado de ella.
Que conoce a los acusados hace más de 10 años y que Dixon es trabajador, que no lo ha visto en cosas raras.
Que el testigo se dirigió a la Comisaría de los Próceres y de allí fueron a buscar a los acusados porque él sabe donde viven.


Se omite por razones de Ley , previo juramento manifestó ser venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad 24.021.398, residenciada en el Barrio Las Américas de esta ciudad, a quien en su condición de víctima se le impuso del motivo de su comparecencia y libre de juramento por ser menor de 15 años, cedida la palabra expuso: “ De verdad el que abuso de mi fue el menor, al mayor le agarre rencor porque no hizo nada en el momento que me defendiera, a pesar de que yo le pedí, la culpa fue de el menor, creo que lo que el mayor pago (6 meses) fue suficiente para que haya recapacitado y le sirva de experiencia y no es justo que está pagando algo que no haya hecho él y esa persona culpable este en libertad”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Yo dije al principio que había sido Dixon porque yo le agarre rencor porque en ese momento él no hizo nada viendo lo que adolescente estaba planeando; él estaba afuera de la casa y yo le pedía ayuda y él no hacia nada; el menor me agarró a la fuerza y Dixon no me ayudo; Yo iba con adolescente y Dixon y le dijo que me ayudara, Dixon me empujo para meterme en el rancho; Yo le dije a Dixon que no hiciera eso que me ayudara, que yo me quería ir, yo corrí y adolescente me agarró y Dixon sacó la lata; Dixon se quedó afuera después que adolescente abuso de mí y me dijo que me vistiera que me iba a acompañar; Dixon me dijo que porque no, si yo no quería me hubiese dejado tranquila; a Dixon lo conozco desde chiquita; Néstor el hermano de adolescente estudió conmigo; nos fuimos al rancho 9:00 p.m., y hechos ocurrieron de 11 a 12; Dixon me dijo y me acompaño a la casa, me dejó una cuadra antes; adolescente me agarró a la fuerza y yo gritaba y me decía que no gritara, me quitó la ropa y se la pasó a Dixon, la tiro y él no la agarró, después me vine con franela y pantalón; adolescente se quedó ahí y después se fue a su casa; Dixon me decía qué pretendías que hiciera; se encontraron Dixon y adolescente como a la cuadra de la casa y yo me fui con ellos porque me quería despejar”.





A preguntas formuladas por el defensor Paúl Abreu respondió: “Tengo 14 años; adolescente tiene 17 años; no tenía relación con adolescente ; yo con el que iba era con Dixon que lo había tratado antes y nos conocíamos, llegaba a mi casa y yo a la de la hermana de él; adolescente fue a sacar a Dixon de la casa yo lo vi porque estaba en la esquina; si había discutido con mi mamá porque había salido temprano y no había llegado a comer; no tengo novio, pretendiente si, Juan Carlos; mi papá si sabe; Robert me soltó como 1:30 de la mañana porque llegue a mi casa 2:00 de la mañana; llegamos al rancho como a las 11:00 de la noche; dure una hora forcejeando con adolescente, me tiro a la cama, me agarraba por la cara y me decía cállate porque te va a ir mal; Dixon lo que hacia era mirarme porque adolescente le dijo tú no te metas; quise echarle la culpa por no haber hecho nada y yo le pedía ayuda llorando; el otro quedó en libertad; Dixon no abuso de mi, ni me golpeó”.


A preguntas de la Juez respondió: “ Digo que Dixon no abuso de mi porque así ocurrieron los hechos; mi primera relación sexual fue antes de los 14 años; la relación con adolescente no fue la primera vez; habían muchas casas pegadas al rancho a los lados; la gente salieron para afuera y se encerraron; yo gritaba duro; adolescente no carga arma solo una botella”

Ante el anuncio fiscal de modificar la calificación jurídica del acusado por complicidad no necesaria la adolescente compareció nuevamente al juicio y a preguntas de la Fiscal respondió: “Dixon en el lugar de los hechos estuvo ahí viendo lo que me pasaba, él quiso ayudarme pero adolescente le dijo que no se metiera en eso porque después iban a tener problemas; Robert le tiró la ropa y él me la pasó y adolescente me lo volvió a quitar; si le pedí auxilio a Dixon, que me ayudara, que pensara, que él me conocía y él me dijo que no podía meterse en eso; me fui para la casa en compañía de Dixon”.

A preguntas de la defensa contestó: “No tenía nada con adolescente, ni amigos, si vive por mi casa pero estudiaba y nos veíamos ahí; yo reconozco que eso que pasó ahí fue por mi culpa, no debí irme con él, yo no le debí brindar la confianza a ninguno de los dos; si era primera vez relación con adolescente; tuvo la culpa porque estuvo ahí, el no abuso de mi, prácticamente para mi no es culpable”.

A preguntas de la Juez respondió: “Digo que no es culpable porque las cosas ocurrieron así, no estoy amenazada”

La anterior declaración la valora este tribunal por haber sido rendida en el debate por una adolescente de 14 años, quien afirma que el acusado Dixon Amaya Solano no abuso asexualmente de ella, que al principio lo relacionó al hecho por resentimiento porque estuvo en el lugar de los hechos y no impidió que el adolescente abusara de ella, contradictoriamente afirma que el acusado quitó una lata para que entraran en el rancho y la empujo, y por otra parte, que le devolvió la ropa para que se vistiera y que el adolescente se la volvió a quitar, que forcejeo por más de una hora con el adolescente y gritaba, resultando inverosímil que como lo aseveró el ciudadano padre no presentaba rasguños o signos de violencia, no obstante, en el desarrollo del debate como se observara más adelante, éstas afirmaciones se corresponden con los dichos del propio acusado que desde el inicio del debate manifestó que en ningún momento había abusado de la adolescente y con el informe medico forense en que se acredita que no presentó signos de violencia. De su dicho se acredita las siguientes circunstancias:
Que la adolescente se fue voluntariamente con el acusado y el adolescente porque quería despejarse ya que había discutido previamente con su mamá.
Que la adolescente se encontraba sentada en la acera de la casa y observó cuando el adolescente fue a buscar a Dixon a la casa de él y luego se le acercaron y la invitaron a caminar.
Que el adolescente abuso de la victima Se omite por razones de ley, que la metió a un rancho, le quitó la ropa, forcejearon por más de una hora y abuso de ella sexualmente y el acusado Dixon Solano se quedó afuera, después le pasó la ropa y la acompañó hasta la casa.
Que el acusado Dixon Antonio Solano Amaya no abuso de la adolescente que ella lo inculpó por resentimiento por no haber impedido que el adolescente abusara de ella, a pesar de haberle pedido ayuda.


José Antonio Lucena, previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.395.074, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Siendo las 3:30 de la mañana, del día 13, me encontraba en compañía del funcionario Maita Guanda, de patrullaje, cuando un ciudadano nos informó que su hija presuntamente había sido violada, por 2 sujetos, adolescente y Dixon, y nos trasladamos porque el padre dijo que sabia donde vivían, por lo que nos trasladamos a la casa tocamos y salió un adolescente de 17 años, que se llama Robert Fonseca, y cerca tocamos y salió el adulto Dixon Solano, y le hicimos revisión de personas, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, se les informó que debían acompañarnos y se pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se inicio investigación por el delito de violación; la presunta violación fue por los Malabares, a los individuos se buscó en el Barrio Cuatricentenario, ellos salieron sin problemas, sin oposición; andábamos con el papá de la victima; vivían a una cuadra de la casa de la víctima.”

El Defensor Paúl Abreu no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, acreditándose con su dicho que el padre de la adolescente víctima denunció que su hija había sido objeto de violación y señaló donde vivían los sujetos, por lo que fueron aprehendido un adolescente y el acusado Dixon Solano.

Maita Guanda Anny Mildred, previo juramento manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.605.633, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Me encontraba de patrullaje con Lucena Antonio José, recibimos llamada de la Comisaría y nos trasladamos allá, y nos encontramos al ciudadano Prado, quien nos informó que a su hija la habían presuntamente violado, por lo que nos trasladamos a la casa del adolescente quien nos abrió la puerta y le informamos que era investigado por delito de violación, después nos trasladamos a la casa del adulto quien resulto ser Dixon Solano, esperamos que se vistiera y los trasladamos, llamamos a la Fiscal y lo pusimos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La denuncia la puso el padre el Sr. Prado; las casas de los acusados quedan en el mismo sector de la víctima.”

El Defensor Paúl Abreu no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, acreditándose con su dicho que el padre de la adolescente víctima denunció que su hija había sido objeto de violación y señaló donde vivían los sujetos, por lo que fueron aprehendido un adolescente y el acusado Dixon Solano.


Méndez Pernía Pedro Hernán, previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.746.660, domiciliado en Guanare, de profesión licenciado en trabajo social y no poseer vínculo con las partes, a quien le fue exhibido informe psico social, reconoció como suya la firma y fue seguidamente incorporado por su lectura, cedida la palabra expuso. “Mi actuación fue evaluar a la victima, para ese momento trabajaba en la Fiscalía, ratifico el contenido del informe de apoyo psico social a la adolescente victima y hacerle posteriormente la tramitación de una medida de protección”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expuso: “ En el informe se recoge la expresión de la victima, sus temores, angustias, lo que se llama post-trauma; se sigue proceso de terapia, para la superación del trauma y debía seguirse psicológicamente; cuando se evalúa a la victima y se tramita medida de protección, es porque presenta angustia, ansiedad, lo referente al delito corresponde al medico forense, sólo lo que se sabe fue que fue objeto de ataque y ella manifiesta que había sido violada tanto por el adolescente y el adulto; el informe se determina que una persona fue violentada y el objeto es brindar apoyo a la victima, porque existía la amenaza de causarle daño; la victima en este caso continúo con el seguimiento de la Unidad de Atención a la Victima”.

A preguntas del defensor Paúl Abreu contestó: “Soy trabajador social desde 1999; cronología social es porque se estudia los antecedentes de la familia, su entorno y situación anterior; la victima evita narrar los hechos nuevamente porque sienten que están reviviendo, la agresión, la violación, revive el proceso que marca; la amenaza está latente porque cuando nos acercamos a la comunidad se sabe que el adolescente se encuentra libre y era el temor a lo que se indicó rondas policiales; se entrevistó a la mamá quien narró como habían discutido y que tanto el adolescente y adulto son amigos de la casa”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, por un testigo que denotó seguridad y conocimiento en el área social acreditándose con su dicho que a la adolescente le fue realizada evaluación psico social por la unidad de atención a la víctima adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de brindar apoyo y contribuir en la superación del trauma posterior a la ocurrencia del hecho, así como al establecimiento de una medida de protección por el temor de que el adolescente se encontraba en libertad.

Seguidamente, se procedió a incorporar por la lectura:

Reconocimiento medico Forense N° 9700-161-1948, de fecha 14 de Julio de 2009, practicado a la adolescente Se omite por razones de ley, el cual es del tenor siguiente: “ Yo Sarmiento C. Luis R, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.182.938, experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, en cumplimiento por lo ordenado por este despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen medico legal en la persona de: Se omite por razones de ley, edad 13 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.021.450, lo rindo bajo juramento e informo: Examen practicado en: Medicatura Forense, en fecha 13-07-2009. Examen Físico Externo: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Genitales externos rasurados, sin lesiones. Introito vaginal: eriternatoso en toda su extensión, con laceración superficial de aspecto reciente a nivel de horquilla vulvar. Himen de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo y antiguo a las 8 según la esfera del reloj. Permeable al tacto. Examen Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración completa antigua. Hay evidencia de actividad sexual reciente (menos de 24 horas).
Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público argumentó: “dado el anuncio de modificación de la calificación jurídica señalado previamente, la incorporación por la lectura del informe forense es suficiente, ya que el autor material es el otro sujeto, el adolescente, por lo que queda establecido con el informe el delito previo en el que participó el acusado de autos.

Por su parte la defensa señaló: “tomando en consideración el informe medico forense se observa que en el examen físico y ginecológico no hay lesiones que determinen que el acusado sea responsable del delito de violencia sexual, por lo que se desvincula a mi defendido Dixon Solano.

A criterio del Tribunal con el informe medico forense se acredita los siguientes hechos:
Que le fue practicado reconocimiento medico a la adolescente Se omite por razones de ley, edad 13 años.
Que la adolescente no presentó lesiones en el examen físico externo.
Que la adolescente presentaba desfloración completa antigua con evidencia de actividad sexual reciente (menos de 24 horas).


Inspección técnica 1638, de fecha 13 de julio de 2009, practicada en una vivienda sin número, ubicada en la calle principal del Barrio Villas del Llano, detrás de la Urbanización Los Malabares, Guanare, con la cual se acredita la existencia del sitio del suceso y que la misma está conformada en su techo y paredes con láminas de cinc.

Se prescindió de la declaración de los funcionarios Luís Ramón Torres, Derwith Miguel Pérez, quienes practicaron la inspección técnica 1638 y del Dr. Luís Sarmiento, quien realizó la valoración médica de la adolescente, ante el desistimiento de sus testimoniales por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia del Defensor Privado, dado que fue imposible que comparecieran al debate a pesar de las diligencias de la Fiscal y haber el Tribunal agotado el traslado por la fuerza pública sin resulta alguna.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Dixon Antonio Solano Amaya, como lo es violencia sexual en principio en grado de coautoría y posteriormente, en grado de complicidad no necesaria, el Ministerio Público debía probar para ello que:

Que el acusado Dixon Antonio Solano Amaya mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente Se omite por razones de ley, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.
Y en el supuesto de complicidad no necesaria el acusado Dixon Antonio Solano haya participado de cualquiera de los siguientes modos, conforme al artículo 84 del Código Penal:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la víctima excluye de responsabilidad al acusado tanto de la comisión del delito de violencia sexual como de su participación, ya que como se desprende de la declaración de Se omite por razones de ley ella al momento de la ocurrencia del hecho mintió ya que afirmó que el acusado abuso de ella después de haberlo hecho el adolescente y en el presente debate reconoció que había vinculado al acusado porque tenía rencor porque no la había ayudado, que de ella sólo había abusado el adolescente, sin embargo, en su declaración no logra sostener efectivamente en que consistió la conducta del acusado ya que a preguntas contestó que observó desde la esquina que el adolescente buscó al acusado Dixon Antonio Solano en la casa y ella se encontraba sentada en la acera y voluntariamente se fue con ellos porque quería despejarse, que llegaron al rancho y el adolescente le quitó la ropa y forcejeo con él por más de una hora, sin embargo, no posee lesión alguna que evidencie su resistencia tal y como se acredita con el reconocimiento físico forense y de la declaración del padre ciudadano Wisner Prado, quien en relación a que si le había observado rasguños o algún tipo de lesiones en su hija contestó “ no, de eso hay que estar consciente”, por otra parte afirma que gritaba y nadie la ayudaba señalando que habían muchos ranchos pegados, que el acusado no la ayudo a pesar de ella habérselo pedido, entonces surge así la duda de porque después reconoce que fue Dixon Solano quien la llevó a su casa, que él se quedó afuera, aseveraciones que robustecen la versión del acusado quien reconoce que acompaño al adolescente y a la víctima hasta el rancho, porque ellos se lo pidieron, que el adolescente y Yusneidy eran novios y mantuvieron relaciones sexuales voluntariamente, aseveración que mantuvo el acusado desde el inicio del debate, sin caer en contradicción alguna, denotando seguridad y credibilidad, particularidades que bajo el principio de inmediación no fueron apreciadas en la adolescente, a pesar de haberle escudriñado esta Juzgadora si se encontraba amenazada o constreñida para modificar su declaración a lo que aseveró que no, que las cosas ocurrieron como ahora lo estaba narrando, las aseveraciones hechas por parte de los demás testigos ofertados por el Ministerio Público no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano, ya que por el contrario el ciudadano Wisner Prado padre de la adolescente reconoce al acusado como un hombre trabajador a quien nunca ha visto en cosas raras y que le creyó al principio a su hija por la manera en que ella llegó llorando y les contó lo sucedido, por otra parte el funcionario de unidad de atención a la víctima declaró respecto al informe psico social y al apoyo post traumático brindado por el organismo, aspectos que no vinculan al acusado con la comisión del hecho punible objeto del debate, por lo que no existe un hecho demostrativo del delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Dixon Antonio Solano Amaya; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima por demás contradictoria no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, o que había participado de manera no necesaria en su ejecución, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Dixon Antonio Solano Amaya.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia sexual, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Dixon Antonio Solano Amaya, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1983, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.000 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de ley.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia dictada a Dixon Antonio Solano Amaya y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Causa 2U-336-09.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 19 de febrero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg Rosa Marycel Acosta