REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 5 de febrero de 2010
Años 199° y 150°
N° 03-10
Causa 2M- 340-10
JUEZ DE JUICIO N 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
ACUSADO: Aureliano Sánchez Mora
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto que ha de conocer la causa seguida contra el ciudadano Aureliano Sánchez Mora, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.370.459, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-04-1960, profesión u oficio Obrero, natural del Piñal Estado Táchira, residenciado en el barrio la Zulita calle principal casa S/N el nula estado Apure, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que impuesto de la oportunidad preclusiva para admitir los hechos hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que debe esta Primera Instancia a continuación dictar el auto motivado y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, ocurrieron: “ En horas de la tarde del día 31-01-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41 y destacado en el punto de control ubicado en la autopista General José Antonio Páez, cuando avistaron a un vehiculo colectivo tipo autobús Marca Volvo signado con el Nº 012, placas: AF128X, perteneciente a la ruta Barinas Barquisimeto, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, manifestándole a los usuarios que se bajaran con sus respetivo equipaje, para practicar una requisa de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose de la actitud sospechosa que tenia un ciudadano que se encontraba en Ia fila de los hombres, llamándolo e identificándolo como Aureliano Sánchez Mora, practicándole un cacheo minucioso, con el le palparon un paquete de regular tamaño que llevaba de modo oculto por dentro del pantalón a la altura de sus partes intimas, que al sacarle se trataba de una panela de forma rectangular en papel plástico y cinta adhesiva ambos transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco que emanaba un olor fuerte penetrante presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a la detención de dicho ciudadano.” Cabe destacar que al momento de realizar la experticia química correspondiente a la sustancia incautada la misma resulto ser: cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos de la droga conocida como cocaína”.

En fecha 5 marzo 2009 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Aureliano Sánchez Mora por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 29 octubre 2009, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano Aureliano Sánchez Mora y se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En esta oportunidad fijada conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto, fue notificado el acusado que conforme a la reforma del artículo 376 ejusdem, en el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal; y una vez constatado que entendió en que consiste la institución de la admisión de los hechos, previa conversación con la defensora pública, el acusado libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de ocho (08) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario S/M1ra (Gnb) Guedez Rojas Juan, efectivo adscrito al punto de control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1° del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) MORON CAÑIZALEZ DANIEL, comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 18:00 hora de la tarde de la fecha Sábado 31 de Enero del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos Mendoza Rodríguez Nelson y Álvarez Ramírez Jesús, avistamos un vehiculo colectivo tipo autobús marca volvo signado con el Nº 012 Placas AF128X, perteneciente a la empresa de Transporte Publico Bonanza en el cual cubría la ruta Barinas Barquisimeto indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, quien una vez estacionado fue identificado como Daza Alexander José, C.I. Nº 7.415.811 y como ayudante (colector) el ciudadano Neiver Leider Molina, C.I. Nº 17.572.934, acto seguido se le notifico a los usuarios de la Unidad que bajaran con sus respectivos equipajes y se dirigieran hasta las mesas que son usadas para efectuar requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando dicho acto el S/1RO ALVAREZ RAMIREZ JESUS, en la formación hecha por los caballeros percatándose de la aptitud sospechosa que tenia un ciudadano que se encontraba en la misma, a quien llamo de inmediato y lo identifico según su cedula de identidad como Aureliano Sánchez Mora, venezolano C.I. Nº 17.370.459, de 48 años de edad, F/N 23-04-60, de profesión u oficio obrero, natural de el Piñal, Estado Táchira y residenciado en el Barrio la Azulita calle principal casa S/N el Nula Estado Apure, vistiendo un pantalón jeans, camisa casual de color azul claro y zapatos blancos, para luego practicarle un cacheo minucioso, con el cual palpo un paquete de regular tamaño que llevaba de modo oculto por dentro del pantalón a la altura de sus partes intimas, siendo interrogado sobre el contenido del mismo, manifestó que venia de la ciudad de Barinas y que el paquete se trataba de un dinero para realizar un negocio y ante el nerviosismo que presenta, el efectivo lo condujo hasta la casilla del punto de control, haciéndose acompañar de los ciudadanos: Francisco Javier Díaz, Oswaldo Benito Orozco Y Jhonny Rodríguez Blanco, para que sirviera como testigos del procedimiento, una vez allí el señor Aureliano Sánchez, se levanto la camisa y abrió el botón y cierre del pantalón dejando a la vista el paquete, que al sacárselo se trataba de una panela de forma rectangular forrada en papel plástico y cinta adhesiva ambos transparentes contentiva en su interior de una sustancia de color blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína… asumiendo este ciudadano que efecto se trataba de de drogas y que se le estaban pagando un dinero por llevarla, motivo por el cual fue aprehendida de inmediato…” Es todo.

2.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Primera Compañía, el Ciudadano: Francisco Javier Díaz, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-78, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.688, de estado comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco Sector Manzanillo Av. La Unión casa Nº 262, Maracaibo Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión de los hechos: “Yo venia como pasajero en un autobús Bonanza y salí de Barinas con destino a Barquisimeto, cuando nos pararon en una alcabala de la Guardia Nacional, un guardia se monto y nos mando a bajar y hacer una cola para hacer una requisa de los bolsos y luego a nosotros me chequearon y luego cuando estaba haciendo lo mismo con un señor me llamo el guardia para que fuera testigo de la requisa que le estaba haciendo al señor, fue cuando el señor se abrió el pantalón y se levanto la camisa sacándole el guardia un paquete transparente que contenía un polvo blanco de olor fuerte, informándonos el guardia que ese paquete se trataba de presunta droga, luego terminaron la requisa lo detuvieron y le leyeron sus derechos como imputado, eso es todo…”

3.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Primera Compañía, el Ciudadano: Oswaldo Benito Orozco Mogollon, Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-67, titular de la cedula de identidad Nº V-20.600.251, de estado civil Soltero, natural de Mene Grande Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Colombia casa S/N, Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión de los hechos: “Yo venia como pasajero en un autobús de la línea Bonanza el cual en el sector Puente Páez, con destino hacia Guanare, y en la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito, un Guardia se monto y nos mando a bajar para hacer una requisa de los bolsos y a nosotros cuando estaban revisando a un señor el guardia le toco algo raro en las partes intimas y fue cuando llamo a varios de los pasajeros para que sirvieran de testigo y le saco de adentro de la pretina del pantalón por la parte de los testículos un envoltorio de papel transparente tipo panela, el cual contenía un polvo blanco que tenia un olor fuerte desagradable para el olfato y el Guardia dijo que era presunta droga cocaína, es todo…”.

4.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Primera Compañía, el Ciudadano Alexander José Daza, Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-67, titular de la cedula de identidad Nº V-7.415.811, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Conductor, residenciado final de la calle 48 con Ribereña Barquisimeto Estado Lara, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión de los hechos: “Yo soy el conductor de la Unidad Nº 12 placas AF128X, de Transporte Bonanza y a la altura de la alcabala de Boconoito, me paro un guardia nacional, para haber una requisa y lo están requisando una persona, le tocan las partes intimas y lo aíslan, el mismo guardia que le esta haciendo la requisa llama a otros señores para que le sirvieran de testigos y le encuentran un envoltorio de presunta droga en las partes intimas, eso es todo…”

5.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Primera Compañía, el Ciudadano: Yonny Rodríguez Blanco, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-83, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.952, de estado civil Casado, natural de Cojedes, de profesión u oficio Liniero comerciante, residenciado en el Sector la Sierra Parroquia Juan Ángel Bravo San Carlos Estado Cojedes, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión de los hechos: “Yo venia como pasajero en un autobús de la línea Bonanza desde Barinas hasta Guanare donde haría trasbordo para la San Carlos y nos paro la Guardia Nacional en la alcabala de Boconoito, un guardia se monto y nos mando a bajar y hacer una cola los hombres y otras las mujeres para hacer una requisa de los bolsos y cuando estaban revisando a un señor me llamo una guardia para que fuera testigo de la requisa que le estaban haciendo al señor, fue cuando le encontró por dentro del pantalón a la altura de los testículos, un bogote de papel plástico que contenía como una harina blanca y cuando el guardia no las mostró olía fuerte y picaba en la nariz, informándonos que se trataba de presunta droga eso es todo…” .

6.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2009, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Primera Compañía, el Ciudadano: Neiver Leider Molina Morales, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-85, titular de la cedula de identidad Nº V-17.572.934, de estado civil Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio colector, residenciado en vía Duaca barrio 19 de Abril calle 3 Barquisimeto, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión de los hechos: “Yo soy el colector del transporte Bonaza Nº 12, placas AF128X y en la alcabala de Boconoito, nos pararon para chequear, yo estaba dentro del autobús acompañado al Guardia que estaba revisando, cuando mi compañero me dijo que había agarrado a un ciudadano con presunta droga, eso es todo…”.

Con las entrevistas transcritas en los particulares 5 al 10 se deja constancia de la participación de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Guanare, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano AURELIANO SANCHEZ MORA, así como la incautación de la droga y otros objetos de interés criminalisticos.

7.-Planilla de registro de cadena de custodia , H-990.727, DE FECHA 31-01-2009, levantada por el Destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, Funcionario que colecto la Evidencia: S/1ro Álvarez Ramirez Jedud. Descripción de las Evidencias Físicas Colectadas: “…UNA (01) panela de forma rectangular forrada en papel plastico y cinta adhesiva ambos transparentes contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, que emana un olor fuerte y penetrante presuntamente droga. despacho que remite la evidencia: Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Estado Portuguesa.

Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia de las características de la droga incautada al momento de la aprehensión de: Aureliano Sánchez Mora.

8.- Prueba de orientación de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:

“MUESTRA A”: Un (01) envoltorios, forma rectangular con la siguiente dimensiones 23 cm. de largo x 5 de ancho y 1 cm. de espesor, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un Peso Bruto cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos y un Peso Neto cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron, ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos.

9.- Experticia química Nº 9700-057-016, de fecha 19 de febrero 2009, suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde constancia de lo siguiente:

“…MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio, forma con las siguientes dimensiones 23 cm. de largo x 5 cm. de ancho y 1 cm. de espesor, elaborado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
PESO DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A:PESO BRUTO: cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos PESO NETO: cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:1.1- Identificación de la sustancia:1.1 en la muestra, signada con la letra a suministrada y analizada, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína...”.

Fueron admitidos como medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, en el juicio oral y público son los siguientes:

1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: Toxicologos JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quines realizaron la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-016, de fecha 19 de Febrero de 2009, ACTA PRUEBA DE ORIENTACION d fecha 01 de Febrero de 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia, el peso y el resultado de la experticias que fueron suscritas por su persona.

2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: S/M1RA (GNB) GUEDEZ ROJAS JUAN, MENDOZA RODRIGUEZ NELSON Y S/1 ALVAREZ RAMIREZ JESUS, adscritos al punto de control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N ° 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

3.- Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER DIAZ, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-78, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.688, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco Sector Manzanillo Av. La Unión casa Nº 262, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de Garantías.

4.- Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: OSWALDO BENITO OROZCO MOGOLLON, Venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-67, titular de la cedula de identidad Nº V-20.600.251, de estado civil soltero, natural de Mene Grande Estado Zulia, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Colombia casa S/N, Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de Garantías.

5.- Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: ALEXANDER JOSE DAZA, Venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-67, titular de la cedula de identidad Nº V-7.415.811, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de Garantías.

6.- Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: YONNYS RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-83, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.952, de estado civil casado, natural de Cojedes, de profesión u oficio Liniero, residenciado en el Sector la Sierra Parroquia Juan Ángel Bravo San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de Garantías.

7.- Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: NEIVER LEIDER MOLINA MORALES, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-85, titular de la cedula de identidad Nº V-17.572.934, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Colector, residenciado en Vía Duaca barrio 19 de Abril calle 3 Barquisimeto, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió el imputado de autos, así como el resguardo de Garantías.


RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA

Por cuanto el ciudadano Aureliano Sánchez Mora, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años….”

El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso se aprecia que no constan antecedentes penales que determinan la conducta predelictual negativa del acusado, por lo que en principio se aplica el término mínimo al ciudadano Aureliano Sánchez, vale decir, la pena de ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el propio legislador estableció la prohibición de que la pena a imponer sea por debajo o rebajada de su límite inferior, por lo que la pena a imponer es de ocho (8) años de prisión.

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del hoy acusado a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer determine la forma de cumplimiento de la misma. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENA al ciudadano Aureliano Sánchez Mora, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.370.459, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-04-1960, profesión u oficio Obrero, natural del Piñal Estado Táchira, residenciado en el barrio la Zulita calle principal casa S/N el nula estado Apure, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (8) años de prisión, por haber admitido los hechos pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Mantiene la medida privativa de libertad que se le impusiera en su oportunidad legal.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta