REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 10 de Febrero de 2010

3M-298-09

JUEZ DE JUICIO NO. 3: Abg. Claudia Rizza Diaz.
JUECES ESCABINOS: T1-Elizabeth Evia Cardenas y
T2- Carlos Eduardo ortega Roa
ACUSADO: SILVA SILVA JORGE ALBVERTO
DEFENSORES: Abgs. Francine Montiel Looh e Ivan Medina.
ACUSADOR: Abg. Nelson Toro.
DELITO: DSITRIBUCION DE SUSTANCIAS Y
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO SILVA SILVA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Nelson Toro, narró oralmente como sucedieron los hechos, señalando lo siguiente:
“En fecha 08 de noviembre del año 2008, siendo las 7:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba de servicio en el punto de control Boconoito, solicitándole al chofer de un autobús de la empresa Bus Ven, se estacionara, el mismo esta identificado con Placas Nº AR4-50K, procedente San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Caracas, ordenando a los pasajeros bajar de la Unidad para realizar una revisión de los equipajes y de la unidad, al realizar la revisión del autobús en presencia del chofer, encontraron en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el Nº 26, tapado con una toalla de color azul, una bolsa de color negro que contenía una forma rectangular forrada con cinta adhesiva color azul, contentiva de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; luego de terminar la revisión, ordenan a los pasajeros subir a la unidad y ocupar sus puestos, procediendo nuevamente a revisar los asientos 25 y 26 verificando que eran ocupados por dos ciudadanos, una dama y un caballero quedando identificados como Galán Mejia Mildred Carolina y Jorge Alberto Silva Silva , procediendo a su aprehensión; este representación Fiscal acusa al ciudadano presentes hoy en esta sala por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios probatorios con los cuales consta el Ministerio Público para demostrar en el debate oral y público que se desarrollara en esta audiencia a continuación de esta audiencia son los siguientes: las declaraciones de la Experto, Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien expondrá en relación a la Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008 y Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, practicada a la sustancia nociva y las declaraciones de los Ciudadanos: Carlos Arturo Rey Parra, titular de la Cédula de Identidad nº E-83.024.802, fecha de nacimiento 17/07/1962, , natural de Medellín- Colombia, y residenciado en Urbanización Pirineos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-6698520, José Bernardo Hurtado Granadino, titular de la Cédula de Identidad nº 6.423.083, fecha de nacimiento 26/07/1966, natural de Ocumare del Tuy -Estado Miranda y residenciado en Barrio Luís Useche Díaz, calle 1711-45 San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416-9325711, Abraham García Beleño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.111.225, fecha de nacimiento no indica, natural de Banco Magdalena- Colombia y residenciado en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-2905407 y 0276-4145653 y Ovier González Sierra, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.702.621, fecha de nacimiento 28/12/1963, natural de Armenia-Colombia, comerciante, soltero y residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 10, Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-4232435. por ser testigos presenciales del procedimiento; igualmente con las Documentales: Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008, de, suscrito Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual fue aprehendido este Ciudadano y la Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento para ser incorporado por su lectura. Ciudadanos Jueces dejo para una vez concluido el debate Oral y Público la solicitud de una sentencia a que haya lugar, es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.

Ante tales imputaciones la Defensora publica Abg. Francine Montiel Look, y expuso sus alegatos:
“Siendo la oportunidad de la apertura de este Juicio Oral y Público, ciudadana Juez, ciudadanos jueces escabinos esta defensa en representación de este ciudadano les hace especial énfasis a los ciudadanos que asisten como escabinos que de lo que suceda acá en esta sala de Juicio y con todos los medios de pruebas que ha mencionado el Ministerio Público que fueron ofrecidos en una oportunidad legal y que hoy como se esta dando inicio a este Juicio vamos a poder evidenciar con base al principio de inmediación en esta sala estemos muy atentos porque se esta juzgando a un ciudadano por unos de los delitos si pudiéramos decir mas grave que existe en nuestra Legislación Penal, con base a esos medios de pruebas objetivamente cada uno de ustedes percibirán y podrán concluir si la responsabilidad penal del ciudadano que hoy represento SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, se encuentra comprometido o no en los hechos que el Ministerio Público le acusa, es por esto ciudadanos jueces que les hago el llamado de atención especialmente a ustedes que bajo el Principio de la Participación Ciudadana tienen la oportunidad de asistir y ser jueces en esta sala y con base a ese principio de percepción juzgar a este ciudadano, eso es todo”. Se impuso al acusado el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado SILVA SILVA JORGE ALBVERTO no querer hacerlo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Y SU CALIFICACION JURIDICA.

Considera este tribunal que en el curso del juicio oral y público, no quedó establecida la autoria del delito por el cual acusó el Fiscal especializado en Materia de Drogas del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron a rendir declaración órgano de prueba alguna, muy a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el Tribunal, que no fue posible localizar a los testigos y experto, que guardaran relación con el mencionado proceso, aunado a ello no fue ofrecido como medio probatorio las declaraciones de los Funcionarios actuantes del procedimiento realizado en la fase intermedia. Existe solo la evidencia de la sustancia incautada a través de las experticias realizadas, siendo estas ofrecidas como documentales, por lo que considera este Tribunal que al no haber quedado demostrado la culpabilidad del acusado, procede en este caso, a declarar con lugar la solicitud del Fiscal especializado en materia de Drogas del Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe, solicitó la declaratoria de NO CULPABILIDAD a favor del acusado SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, en virtud de que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de pruebas, en la comisión del delito por el cual acusó, en consecuencia, este tribunal considera, que en presente caso, no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito, ni la culpabilidad del acusado, es por lo que este tribunal considera que al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del Ilícito Penal cuya calificación acoge el Tribunal por considerar procedente esto es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, son los siguientes:
I.- Testimonios de los ciudadanos:
1.- Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien realizo las Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008 y Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron al acusado Jorge Alberto Silva.
2.- Carlos Arturo Rey Parra, Colombiano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº E-83.024.802, fecha de nacimiento 17/07/1962, , natural de Medellín- Colombia, y residenciado en Urbanización Pirineos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-6698520.
3.- José Bernardo Hurtado Granadino, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 6.423.083, fecha de nacimiento 26/07/1966, natural de Ocumare del Tuy -Estado Miranda y residenciado en Barrio Luís Useche Díaz, calle 1711-45 San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0416-9325711.
4.- Abraham García Beleño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.111.225, fecha de nacimiento no indica, natural de Banco Magdalena- Colombia y residenciado en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-2905407 y 0276-4145653.
5.- Ovier González Sierra, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.702.621, fecha de nacimiento 28/12/1963, natural de Armenia-Colombia, comerciante, soltero y residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 10, Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-4232435.
En cuanto a las documentales:
1.- Experticia Botánica Nº 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008, de, suscrito Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron al acusado Jorge Alberto Silva.
2.- Prueba de Orientación Nº 9700-058.PO-178-08 de fecha 08/11/2008, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, practicada a la sustancia nociva, incautada por los funcionarios de la guardia nacional en el procedimiento en el cual aprehendieron al acusado Jorge Alberto Silva.
Se deja constancia que la representación Fiscal, manifestó en sala lo siguiente: En virtud de que en varias oportunidades se ha realizados lo necesario a los fines de hacer comparecer a los testigos y siendo infructuosa la misma, solicito al Tribunal se prescinda de los testimonio de La Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, y los ciudadanos testigos presenciales del procedimiento: Carlos Arturo Rey Parra, José Bernardo Hurtado Granadino, Abraham García Beleño, venezolano y Ovier González Sierra, así mismo solicitó se prescindiera de las lecturas de las pruebas documentales, en razón que el tribunal de igual manera ha agotado todo lo pertinente para hacerlos comparecer e incluso se han librado los respectivos oficios a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo expuesto este Tribunal prescindió legalmente de sus testimonios y ASI SE DECLARA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la Sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, pues no se logro determinar el hecho ilícito ni la responsabilidad penal del indicado; no pudiendo el Ministerio Público demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con el acusado de marras, es decir, no existen elementos suficientes de culpabilidad en sus contra; aunado a que no quedó probado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no se pudieron recibir en Sala las pruebas técnicas ni hubo testigos presénciales de hecho alguno; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de todos los demás medios probatorios, quienes, con sus testimonios se podía determinar si hubo tal hecho punible; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos. En consecuencia no se demostró la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ni vinculación alguna entre un ilícito penal y el acusado SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar como NO CULPABLE al ciudadano SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano . Y ASI SE DECIDE.
Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE al acusado: JORGE ALBERTO SILVA SILVA, Colombiano, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 72.188.720 y residenciado en Barrio La Planta, calle Principal, casa Nº 135 Valencia Estado Carabobo; debidamente asistido por los Defensores Privados Abgs. Francine Montiel Look e Ivan Medina; de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Cesa inmediatamente la medida de privación Judicial de Libertad que pesa sobre el Ciudadano SILVA SILVA JORGE ALBVERTO, y se ordena su Libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Tres (03) de febrero de Dos Mil Diez.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Diez, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

JUECES ESCABINOS

ELIZABETH EVIA CARDENAS CARLOS EDUARDO ORTEGA ROA
(Titular 1º) (Titular 2º)

SECRETARIA

ABG. ERIMAR KARINA ROJAS