REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare 17 de Febrero de 2010

Mediante escrito inserto a los folios 116 y 117 del Expediente signado con la nomenclatura 3M-321-09, la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial se dirigió al Tribunal en fecha 26/01/2010, quien en su carácter de Defensora Técnica de los acusados ELIECER ALBERTO VIZCAYA QUINTERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, con la finalidad de solicitar la aplicación del principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en la presente causa. Este tribunal en virtud de tal escrito en fecha 01/02/2010, dicto auto mediante el cual acordó el pronunciamiento a tal solicitud en virtud de la fecha pautada para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los prenombrados acusados, para lo cual este Tribunal resuelve dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

La solicitud planteada es del siguiente tenor:
“… mis defendidos se le dicto Medida privativa el dia 02/12/2007 a los ciudadanos ELIECER VIZCAYA Y JOSE GREGORIO GONZALEZ y hasta el dia de hoy ha transcurrido exactamente Dos (2) años y (2) meses, por lo que con fundamento en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal solicito formalmente la inmediata Libertad ya que se ha sobrepasado el limite establecido en la norma sin haberse producido Sentencia Definitiva…” Es por ello que solicito que el presente escrito sea agregado a la causa y en espera del pronunciamiento respectivo. Todo de conformidad con el Artículo 1º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Constituido el tribunal, se procedió a tomar la siguiente decisión, ya que del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
- Que en fecha 02/04/2008 llego la presente causa a esta fase de Juicio y se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Especial de Sorteo Ordinario para el día 09/05/2008;
- Que en fecha 09/05/2008, se realizo la audiencia quedando seleccionados los ciudadanos escabinos, para lo cual se citaron a los mismos;
- Que en fecha 06/06/2008, en la audiencia de Constitución quedo preseleccionado uno de los escabinos, realizándose un sorteo extraordinario, para el dia 31/07/2008.
- Que en fecha 31/07/2008, no hubo despacho en el Tribunal por permiso concedido por la presidencia de este circuito Judicial Penal, fajándose para el dia 12/08/2008;
- Que en fecha 12/08/2008, por falta de traslado no se realizo la audiencia y se difirió para el día 30/09/2008;
- Que en fecha 30/09/2008, por la falta de Constitución del Tribunal los Acusados solicitan se constituya el Tribunal en Unipersonal, con la aprobación favorable del Ministerio Publico y así se acordó y se fijo para el día 20/10/2008 el Juicio Oral y Publico;
- Que en fecha 20/10/2008, se difiere por la incomparecencia del Defensor y se difiere para el dia 17/11/2008;
- Que en fecha 17/11/2008, estando el Tribunal constituido la Representación Fiscal no se hizo presente a la audiencia y se difiere para el día 13/01/2009;
- Que en fecha 13/01/2009, no se da inicio por cuanto no compareció la Defensa y la victima y se difiere para el dia 19/02/2009;
- Que en fecha 19/02/2009 no se realizo por la incomparecencia de la Representación Fiscal y se difiere para el dia 20/03/2009;
- Que en fecha 30/03/2009, no se llevo a cabo por la incomparecencia de la Representación Fiscal y se difirió para el dia 23/04/2009;
- Que en fecha 23/04/2009, la Fiscal del Ministerio Publico no compareció al acto fijado y se difiere para el dia 09/06/2009;
- Que en fecha 09/06/2009, igualmente no comparece la representación fiscal y se difirió para el dia 20/07/2009;
- Que en fecha 02/07/2009 se dicto auto de entrada de la presente causa a este Tribunal de Juicio Nº 03, en virtud de la Inhibición planteada por el Tribunal de Juicio Nº 01 y se dejo sin efecto la audiencia pautada para el dia 20/07/2009 y se fijo para el dia 11/08/2009;
- En 11/08/2009no se llevo a cabo por falta del traslado de uno de los acusados y se difiere para el dia 21/09/2009;
- Que en fecha 21/09/2009, se difiere nuevamente por falta de traslado de los acusados y se difirió para el dia 13/10/2009;
- Que en fecha 13/10/2009, por continuación de juicio se difiere para el dia 04/11/2009;
- Wel dia 04/11/2009, no se pudo dar inicio al juicio por falta de traslado de los acusados y se difiere para el dia 24/11/2009;
- Que en fecha 24/11/2009 no se pudo dar inicio al juicio por la inasistencia de la Representación Fiscal y se difiere para el dia 17/12/2009;
- Que en fecha 17/12/2009 no se pudo dar inicio al juicio por falta de traslado de los acusados y se difiere para el dia 26/01/2010;
- Que en fecha 26/01/2010, se difiere en la tarde por cuanto estaba fijada en horas de la tarde y en atención al racionamiento de luz se refijo para el dia 17/02/2010; fecha esta mediante el cual el Tribunal tomo la presente decisión.

Del recuento realizado anteriormente se evidencia que el Ministerio Público ha tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces (seis en total, de quince) la celebración del Juicio Oral y Público, mientras que por motivos inevitables no constitutivos de dilación indebida (Defensa uno, victima uno, traslado cuatro y estar celebrando otro juicio ya iniciado uno) el Tribunal difirió el acto en dos oportunidades.

El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que los acusados ELIECER ALBERTO VIZCAYA QUINTERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, fueron detenidos 01/12/2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma la solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.

En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“… Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…” (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)

De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la libertad plena al mismo.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de quince diferimientos del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, seis son imputables al Ministerio Publico, la cual no presentó ninguna excusa razonable para justificar sus ausencias. Así se decide.
Es de observar, así mismo, que el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que ante la constatación del transcurso de dos años sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público tiene la oportunidad de solicitar una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En el presente caso transcurrió íntegramente el lapso legal de dos años, así como también tres meses más, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIERA FORMULADO LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA, lo cual refleja que no existe ningún obstáculo para que en el presente caso se considere la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad.
Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y restituir a los acusados ELIECER ALBERTO VIZCAYA QUINTERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ su libertad. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:ÚNICO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados ELIECER ALBERTO VIZCAYA QUINTERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, consistentes en 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibicion de salida de la Jurisdiccion del Estado Portuguesa y 3) Prohibición expresa de acercarse a la Victima María Apolonia Quevedo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Traslado del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Tocuyito, a fin de imponerle de la decisión y de su obligación de asistir a los demás actos del proceso, hecho lo cual líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y librese boleta de excarcelación.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Publico.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ERIMAR KARINA ROJAS