REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

Guanare, 18 de Febrero de 2010

Quien suscribe Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ, actualmente en el desempeño como de Jueza (Provisorio) del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio No. 03, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de Febrero de 2010 a la 2:40 p.m, presentado por el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de defensor del acusado SERGIO CARMELO MORA, en la causa que es seguida por ante este tribunal, bajo el Nº 3M-259-09, en contra del referido acusado por el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría.

A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 15 de mayo del presente año se concluyo el juicio oral y publico del acusado TEOFILO MONSALVE, ampliamente identificado en la causa 3U-244-08 y en el transcurso y desenvolvimiento del mismo se presento un motivo grave en la conducta de la ciudadana Juez con relación al principio de inmediación, a la contaminación visualizada y expuesta en su conducta con relación a darle lectura a las pruebas y actas policiales que fueron recavadas en la etapa investigativa y siendo así la ciudadana Jueza le manifestó a los funcionarios policiales que le entregaría el expediente para que ellos pudieran leer el acta de aprehensión así como también le manifestó en forma altanera y grosera a los funcionarios policiales que no fueran embusteros por su declaración en el juicio oral y publico no coincidían con los que ellos habían expuesto en el acta de aprehensión”.

Siempre y en todos los actos Judiciales he procurado y creo que con éxito, mantener absoluta atención sobre los mismos, dándole la natural importancia que cada uno de estos tiene.
Siempre y en todo momento intento captar todas las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos etc.; que en el desarrollo de una audiencia que hacen las partes.
En el caso in comento no fue la excepción, es decir considero que mantuve gran atención sobre el mismo, le di la importancia que tiene y escuché con atención a las partes.
Respeto profundamente a todos los abogados que ejercen con hidalguía, la noble tarea de defender personas acusados de cometer delitos y el doctor Ernesto Pacheco no es la excepción.
Lamento igualmente haberle causado la impresión que el Abogado Ernesto Pacheco en su escrito manifiesta, debido a que ninguno de los estados de ánimo que él allí considera que yo experimenté en dicha audiencia en realidad no ocurrieron.
Considero que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes en este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad requerida.
Ahora bien la decisión que allí produje lógicamente no fue favorable a los intereses de la defensa pero tomé en cuenta única y exclusivamente que estaban llenos los extremos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la parte recusante para fundamentar la recusación básicamente en la situación como es que “en el transcurso y desenvolvimiento del mismo se presento un motivo grave en la conducta de la ciudadana Juez con relación al principio de inmediación” y por otra parte señala: “que la ciudadana Jueza en su conducta prevalece la subjetividad sobre la objetividad y salvo mejor criterio al no poseer esta Jueza la claridad de lo que dice la normativa jurídica”; ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar la actuación de esta juzgadora en el ejercicio de su jurisdicción y con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes frente al presente proceso penal, cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si hubo tal situación aducidos por el recusante.

Al efecto, se precisa entonces revisar las Actas levantadas en fecha 18 de noviembre; 02, 09 y 16 de diciembre de 2009; y los dias 07, 12 y 15 de Enero de 2010 (la cual anexo en copia certificada), en la causa 3U-244-08, seguida al acusado Teofilo Monsalve, donde se obtuvo una Sentencia Condenatoria en su contra (la cual se anexa igualmente en copia certificada), en una de las Salas de audiencias destinadas para tal fin y del curso del debate oral y publico, se mantuvo en todo momento la disciplina tanto por las partes, como por el publico que lo presencio, ya que la ley nos faculta dirigir el debate en total orden y decoro durante el transcurso del debate, de lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no hubo tal indisciplina a la que hace mención el abogado recusante, sino que por el contrario el juicio se dio por concluido en perfecta normalidad sin que la defensa presentara en sala incidencia alguna, así como de la interposición de los recursos a que tuviere lugar, el debate se desarrollo en perfecto orden y no puede la defensa actuar de esta manera cuando se vio perdidoso en el proceso penal seguido a TEOFILO MONSALVE.

Ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, por lo que mi actuación es con apego estricto a la ley.

En tal sentido la causal de recusación que invoca el recusante es la prevista en el numeral 8º del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando para ello, ciertas actuaciones verbales, lo cual condujo al irrespeto de la Juez con respecto a la Defensa.

Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como Jueza. Tales afirmaciones de la parte recusante son forzosas que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de Jueza se encuentra comprometida de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de su imaginación e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por el motivo fundado en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocado son inexistentes ni fueron probados; y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copias certificadas de las actas levantadas en sala de audiencias en las fechas ya indicadas y de la Sentencia Condenatoria proferida en contra del Acusado TEOFILO MONSALVE a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte. Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de defensor del acusado SERGIO CARMELO MORA, en la causa No. 3M-259-09. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio No. 3.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.