REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 17 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º


Causa Nº 1E-1104-09

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, natural de El Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-03-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Caserío la Hoyada, calle principal, casa s/n. Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa que en fecha 26 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos permaneció en detención por espacio de Cuatro (04) meses, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) AÑO, Cuatro (04) meses por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS y ocho (08) meses DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILIITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Orden Publico.

SEGUNDO: En fecha 2 de Febrero de 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano QUINTERO BASTO FREDDY WILMER, registra antecedentes penales por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Consta así mismo a los folios 13 al 16 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19 de Enero de 2010, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que “el penado dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada, cabe señalar que el joven atendido ha tenido secuencia productiva”.

CUARTO: En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.009 comparece a este Juzgado el ciudadano Rojas Romero Teofilo identificado con cédula Nº 4.955.334 quien en su condición de oferente ratifica oferta de trabajo para el penado como mecánico en el Taller Multiservicio Santa Bárbara de cuyo fondo de comercio presentó la documentación pertinente. Así consta de autos que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal constató la existencia de dicha fondo de comercio

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11)DÍAS a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Quintero Basto Freddy Wilmer, titular de la cedula de identidad N° 14.984.152, natural de El Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-03-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Caserío la Hoyada, calle principal, casa s/n. Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.

Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.