REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-418-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Virgilio Antonio Rojas
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas

FISCAL
Abg. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Intencional Simple
SECRETARIA Abg. Elker Torres
ASUNTO: Actualización de Computo por captura

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso a la Comandancia General de Policía de este estado por declinatoria de competencia en fecha 19 de Enero del año 2.010 del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Pozo Redondo, Estado Falcón, nacido en fecha 12-05-1.952, titular de la cédula de identidad Nº V-4.611.142, con domicilio en el caserío “Manzanita”, Barrio “La Quebrada”, calle principal, casa sin número, estado Lara, quien fue aprehendido en fecha 17/01/2010 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaritagua, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 28/06/2004, en virtud de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de Octubre de 1.987 y quien fuera puesto a la orden de este Tribunal en fecha 03/10/2010, el penado ut supra fue condenado por el referido Juzgado, a cumplir una pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Meléndez Ulacio, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la actualización del cómputo a los fines de su cumplimiento:

1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 20 de Septiembre de 1982 tal y como se evidencia de boleta detención preventiva que obra al folio 86 de la pieza Nº 1 y puesto en libertad en fecha 24 de Octubre de 1.984 donde se le otorgó Libertad Condicional bajo fianza según se aprecia de actuación inserta al folio 206 de la pieza Nº 2, para un tiempo de detención de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días; posteriormente es privado de su libertad por segunda vez en fecha 17/01/2010 hasta la presente fecha para un tiempo de detención de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días. A este período a criterio de esta Instancia debe igualmente computarse el lapso que el penado estuvo sometido a la Libertad Condicional bajo fianza tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley que regula dicho beneficio instrumento cuya aplicación se hace en atención a la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por resultar dicha Ley más favorable al reo, máxime cuando que no es imputable al reo la dilación en el dictamen de la sentencia definitiva, por lo tanto este Juzgado estima a los fines del cumplimiento de la condena el período durante el cual el penado estuvo sometido a la Libertad condicional bajo fianza esto es desde el 24 de Octubre de 1.984 hasta el quince (15) de Octubre del año 1.987 fecha en la se dicta la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, período equivalente a dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días lo que sumado al tiempo de reclusión da un total de pena cumplida de cinco (05) años, dos (02) meses y doce (12) días.

2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de quince (15) años de presidio según consta en sentencia dictada en fecha quince (15) de Octubre de 1.987 , pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido penado, resta de pena por cumplir por cumplir de la pena impuesta nueve (9) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 05 de Diciembre de 2019.

3.- Los períodos en los que el penado cumple las alícuotas correspondientes para el disfrute de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, los cuales se indican a continuación:

3.1.- Cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 12 de Noviembre de 2007.

3.2.- Cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el 12 de Febrero de 2009.

3.3.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional se cumplen el día 12 de Febrero de 2.014.

3.4.- Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar a la conmutación de pena en Confinamiento, el día 12 de mayo de 2015.

4.- Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- En cuanto a la asignación de centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta al penado este Juzgado estima que por cuanto el penado tiene vencido el destino a establecimiento abierto se mantiene provisionalmente su reclusión en la policía local hasta tanto se recaben los requisitos necesarios para su otorgamiento, para lo cual se ordena dar el trámite correspondiente.


DISPOSITIVA

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado VIRGILIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Pozo Redondo, Estado Falcón, nacido en fecha 12-05-1.952, titular de la cédula de identidad Nº V-4.611.142, con domicilio en el caserío “Manzanita”, Barrio “La Quebrada”, calle principal, casa sin número, estado Lara, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Trasladase al penado a los fines de imponer y de la obligación de presentar oferta de trabajo como de sujetarse a las condiciones que imponga el Tribunal. Recábese informe psicosocial y requiérase carta de conducta al órgano de reclusión.

La Juez de Ejecución No. 01


Abg. Carmen Zoraida Vargas.
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió conste.