REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 19 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°
Causa Nº 1E-874-05

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano González Francisco José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.977, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guanare, de 45 años de edad,, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-874-05., quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2007, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria el cual le fuere suspendido en fecha 04 de Diciembre de 2008, visto el oficio Nº 87 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa boleta de control disciplinario del penado, en cuanto a la conducta del penado, quien no pernocto en esa institución desde el 22 al 24 de enero del corriente año, este Juzgado a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “El penado faltó esos días y posterior presentó justificativo, se le ha dicho varias oportunidades, durante al permanencia en las instalaciones del Instituto, goza de buena conducta, lo único que tiene son problemas de salud”.

Se procedió a continuación a imponer al penado de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del Informe Conductual presentado por el Instituto en el que se encuentra recluido, el cual expresó: “La cuestión de los reposos, es por que yo tengo dos hernias discales y no me ha valorado el médico Forense porque el traslado no se ha realizado por falta de patrulla”.

La parte Defensora representada por la Defensora Pública Anarexi Camejo, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “Previa a la audiencia se constató que el penado presentó la constancia médica el día hábil siguiente y considera que a pesar que fue una cuestión de enfermedad el pudo informar el día lunes 25, no es menos cierto que es merecedor de una nueva oportunidad y solicita que al penado se le valore por el médico forense a fin de que el Tribunal pueda verificar las faltas para la aplicación de una sanción”.

El representante del Ministerio Público Abogada Lid Lucena, por su parte manifestó que: “oído el motivo de la presente debemos atender al Principio de Reinserción, no es menos cierto que el penado debe notificar a la dirección del Instituto porque él está sometido a un proceso. El Ministerio Público como parte de buena fe, confía en el estado de salud por cuanto no hay un examen forense no se opone a que se imponga una sanción más estricta a la que ya se han impuesto al penado”.-

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2007, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual le fuere suspendido en fecha 04 de Diciembre de 2008, precisamente visto los retardos y las ausencias en que incurrió el penado. Cursa así mismo en las actuaciones: oficio Nº 986 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado destacándose los controles Disciplinarios que le han sido reportados en las últimas tres oportunidades, a saber: 1.- Fecha: 27/08/2.009, el penado no pernoctó en el Instituto el 28-08-2.009 a las 07:00 pm. hasta el día jueves 27-08-2.009 a las 7:00a.m., sin causa conocida.- 2.- Fecha: 31/08/2.009, no pernoctó en la institución el día 28/08/2.009 hasta el día 03/09/2.009 a las 7:00 p.m., hasta el sábado a las 6:45 p. m. 3.- Fecha: 04/09/2.009 no pernocto en la Institución el día viernes 03/09/2.009 desde las 7:00 p. m., hasta el día viernes 04/09/2.009 a las 7:00 a. m., no consignó ningún tipo de justificativo, faltas éstas que fueron debidamente sancionadas por esta Instancia en fecha 14 de Octubre del año 2.009 oportunidad en la que de conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario el Tribunal impuso al penado González Francisco José, antes identificado, la sanción disciplinaria consistente reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo.

II.- En esta ocasión observa el Tribunal que si bien el penado presentó constancia médica emitida por la Dirección Regional de Salud (Misión Barrio Adentro) de fecha 22 de enero del presente año en el se le diagnosticó: “Cólico Nefrítico” y reposo médico por tres (3) días a partir de la fecha, no existe en autos certificación médico forense que certifique el padecimiento físico del penado, por lo tanto el Tribunal estima que dados las reiteradas faltas en las que el penado ha incurrido sin que hasta la presente conste en autos el informe correspondiente del médico Forense que justifique la lesión física que padece, es procedente por lo tanto la sanción disciplinaria que se declara con lugar, se impone por lo tanto al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literal D de la Ley de Régimen Penitenciario consistente en reclusión en su propia celda hasta por el lapso de ocho (8) días y se suspende entretanto el Destacamento de Trabajo del cual disfruta el penado.





TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al ingreso a la institución, visto que además no se acreditó suficientemente ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal “d” del artículo citado imponer al penado González Francisco José, reclusión en su propia celda en el Instituto penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal, durante ocho (8) días y se suspende entretanto el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- De conformidad con el artículo 46 literal D de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado González Francisco José, antes identificado, la sanción disciplinaria consistente en reclusión en su propia celda en el Instituto penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal, durante ocho (8) días y se suspende entretanto el Destacamento de Trabajo. 2.- Oficiar a la Medicatura forense para que evalúe el estado de salud de penado. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres

Seguidamente se cumplió. Conste.