REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
Guanare, 22 de Febrero de 2010
Años: 199º y 151º
Nº
Causa Nº 1E-1077-09
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.508, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Valle, calle el desvió con avenida Los Chorros casa s/n, detrás de la UNEFA, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa que en fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos permaneció en detención por espacio de tres (03) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Néstor José Hernández Briceño, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).
SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 125 al 127 de la pieza Nº 1, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15 de Julio de 2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, en base que el evaluado presenta: “autocrítica, apoyo familiar y secuencia laboral”.
TERCERO: En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, registra antecedentes penales por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibe Constancia de la “Asociación Civil Guanaguanare rutas 2 y 3 donde consta que el ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, trabaja en esa Asociación con el vehículo placa Nº AA9276. Constancia que la expide el ciudadano Jesús Briceño, secretario. Cursa al folio 148 de la pieza Nº 01.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.508, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-03-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Valle, calle el desvió con avenida Los Chorros casa s/n, detrás de la UNEFA, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, (Orden Publico), y así se decide.
Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citaciónº al penado a objeto de comparecer ante este Juzgado a fines de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.